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CONCEPTO 33711 DE 2016

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2016-321-004118-2 del 14 de junio de 2016.

Respetado señor Rodríguez:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, por medio de la cual presenta a esta Comisión de Regulación la siguiente observación:

"Por qué incrementan alzas en aseo cuando en Flandes por más de seis años no se realiza el barrido de áreas y vías públicas por espuflan esp, la CRA debe prohibir esta alza en los cobros por violar los estatutos de aseo en los municipios ejemplo Flandes, por lo contrario se debe es reducir los cobros suena algo lógico y viable no les parece ya que si la empresa incumple y no se moderniza esta tiende a desaparecer y que llegue entonces el sector privado" (Sic).

A continuación procedemos a dar respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015(1), son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En primera instancia, le informamos que las funciones y competencias de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), se encuentran contenidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994:

"Artículo 73. Funciones y facultades generales. Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abusos de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrá las siguientes funciones y facultades especiales...

Artículo 74. Funciones especiales de las comisiones de regulación, Con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y las demás disposiciones que la complementen, serán además, funciones y facultades especiales de cada una de las comisiones de regulación las siguientes..."

De otra parte, es necesario aclarar que el Decreto 2981 de 2013 hoy compilado en el Decreto 1077 de 2015(2), reglamentó el servicio público de aseo definiendo las siguientes actividades:

1. Recolección.

2. Transporte.

3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas.

4. Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas.

5. Transferencia.

6. Tratamiento.

7. Aprovechamiento.

8. Disposición final.

9. Lavado de áreas públicas.

Como base en lo establecido en el mencionado decreto, esta comisión expidió la Resolución CRA 720 de 2015(3), que contiene la metodología tarifaria que incluye el costeo de todas las actividades del servicio público de aseo.

Adicionalmente, la nueva metodología establece un esquema de descuentos asociados a la calidad del servicio, de forma que se generen incentivos económicos para que las personas prestadoras mejoren su desempeño en lo que respecta a la calidad del servicio público de aseo y se le realice el respectivo descuento a los usuarios cuando no se cumplan las condiciones de calidad establecidas de manera que se compense al suscriptor.

Dicho esquema de calidad y descuentos define índices relacionados con tres aspectos:

i) Calidad técnica del servicio, que incluye el nivel de calidad en la frecuencia y horario de recolección de residuos sólidos no aprovechables.

ii) Calidad de la gestión comercial, donde se consideran los reclamos comerciales relacionados con la exactitud en el cobro, que son resueltos en segunda instancia a favor de los suscriptores.

iii) Calidad en la compactación del relleno sanitario, que indirectamente mide el cumplimiento de la vida útil de diseño del sitio de disposición final.

Por otra parte, en lo relacionado con su afirmación "por más de seis años no se realiza el barrido de áreas y vías públicas por espuflan esta", el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, establece que:

"(...) No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario".

Cuando se presente una falla en la prestación del servicio, el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, señala que es competencia de los municipios asegurar que se preste a sus habitantes, de manera eficiente, el servicio público de aseo, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio, en los términos señalados por el artículo 6 de la citada norma. Asimismo, el numeral 19 del artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, señala que es función del municipio: "19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios".

Así las cosas, es necesario tener en cuenta lo establecido en los artículos 136 y 137 de la Ley 142 de 1994, en los cuales se establece el concepto de falla en la prestación del servicio y las consecuencias que dicha situación conlleva.

El artículo 136 de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, consagra el concepto de falla en la prestación del servicio, señalando que la prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos. Así mismo, que "el incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio, se denomina, para efectos de esta Ley, falla en la prestación del servicio (...)" y en el artículo 137 se establece que: `La falla del servicio da derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en el que se presente, a la resolución del contrato, o a su cumplimiento con las siguientes reparaciones:

137.1.- A que no se le haga cobro alguno por conceptos distintos del consumo, o de la adquisición de bienes o servicios efectivamente recibidos, si la falla ocurre continuamente durante un término de quince (15) días o más, dentro de un mismo período de facturación. El descuento en el cargo fijo opera de oficio por parte de la empresa. (...)

137.3.- A la indemnización de perjuicios, que en ningún caso se tasarán en menos del valor del consumo de un día del usuario afectado por cada día en que el servicio haya fallado totalmente o en proporción a la duración de la falla; más el valor de las multas, sanciones o recargos que la falla le haya ocasionado al suscriptor o usuario; más el valor de las inversiones o gastos en que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio.

La indemnización de perjuicios no procede si hay fuerza mayor o caso fortuito.

No podrán acumularse, a favor del suscriptor o usuario, el valor de las indemnizaciones a las que dé lugar este numeral con el de las remuneraciones que reciba por las sanciones impuestas por las autoridades, si tienen la misma causa".

De lo anterior, se deduce que la obligación principal de una empresa de servicios públicos es la prestación continua de un servicio de buena calidad bajo los estándares establecidos en las normas y que su incumplimiento puede eventualmente configurarse como falla en la prestación del mismo.

Finalmente, nos permitimos informarle que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, los cuales deben ser respondidos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su radicación. Cuando el usuario no esté de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa.

De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora dentro de los quince (15) días hábiles, operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

Sin otro particular, reciba un atento saludo,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".

2 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Vivienda, Ciudad y Territorio"

3. Por la cual se establece el régimen de regulación tarifada a los que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones"

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