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CONCEPTO 33721 DE 2016

(junio 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D. C.

Asunto: Radicado CRA 2016-321-004064-2 de 13 de junio de 2016. Respetado Señor Gómez:

Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual presenta ante esta Comisión de Regulación una consulta sobre los costos en que debe incurrir, al solicitar la instalación de un medidor para uso comercial, especificamente manifiesta lo siguiente:

"(...) quisiera que me colabore con una inquietudes que tengo acerca de unos cobros por parte de la empresa de servicios públicos Espuflan en el municipio de Flandes- Tolima, ya que en días pasados me acerque a las oficinas a solicitar un contador para uso comercial en un local y los montos que cobran son los siguientes:

El monto que mes están cobrando es el siguiente
DERECHO A CONEXIÓN NUEVA$494.200
EMPALME$41.200
MICRO MEDIDOR$100.000
CAJA$48.100
REGISTRO$25.000
REJA$29.500
TOTAL$738.000

Al respecto, la Ley 142 de 1994(1), en su artículo 95, establece la facultad de exigir aportes de conexión, así: -

"ARTICULO 95. Facultad de exigir aportes de conexión. Los aportes de conexión pueden ser parte de la tarifa; pero podrán pagarse, entre otras formas, adquiriendo acciones para el aumento de capital de las empresas, si los reglamentos de estas lo permiten.

Se prohibe el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y otros servicios o bienes semejantes. Pero si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo, justificado en detalle, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2, 3." (Subrayado por fuera de texto original).En concordancia con lo anterior, esta Comisión de Regulación mediante la Resolución CRA 271 de 2003, la cual modifica el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA N° 151 de 2001, define los Aportes de Conexión, como "los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema". De igual manera, en el mismo artículo, se definen los costos directos de conexión, así:

"Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.

También se deben considerar como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los Estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles".

En este sentido, los cargos por aporte de conexión constituyen el mecanismo a través del cual es posible que la persona prestadora recupere los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. Así mismo se observa que en la normatividad relacionada no se especifican diferencias en el costo de una acometida de idénticas características, dependiendo de la clasificación a la que pertenezca el inmueble, es decir, no deben existir costos diferenciales de tratarse de un usuario residencial o uno comercial, dado que este costo no es objeto de aplicación del subsidio o sobreprecio. Las diferencias de costos que se presentan para las acometidas están relacionadas con las características de la obra, los materiales y cantidades de obra a realizar.

Ahora bien, se precisa que para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado el término Derechos de Conexión no está definido en las normas vigentes. De acuerdo con el artículo 2.4.4.9 de la Resolución CRA N°151 de 2001 y en concordancia con el artículo 95 de la Ley 142 de 1994, a partir del 1° de enero de 1999 deberán eliminarse los cobros denominados "Derechos de Conexión", "Derechos de Red", "Cargos de Redes", "Derechos de Suministro" o "Matrícula", entre otros, por lo cual los cobros que realicen las personas prestadoras por conectar un inmueble o grupo de inmuebles sólo podrán ser denominados "Costos Directos de Conexión"o "Cargos por Expansión del Sistema".

Con base en lo anterior, los "Costos Directos de Conexión" o "Cargos por Expansión del Sistema", son los costos que la persona prestadora le efectúa al suscriptor y/o usuario, por una única vez, y que están directamente relacionados con la instalación de una nueva acometida y medidor. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.4.2 de la Resolución CRA 151 de 2001, para determinar el cálculo de los costos directos de conexión, se tendrán en cuenta los siguientes elementos:

Un análisis de costos unitarios;

Hasta un 20% por concepto de administración, depreciación de los instrumentos y herramientas, imprevistos y utilidad (A.I.U);

El medidor, si la persona prestadora lo suministra. En el caso que el usuario o suscriptor lo adquiera con otro proveedor, el mismo deberá cumplir con las especificaciones técnicas establecidas por la persona prestadora. Para la verificación del cumplimiento de dichas especificaciones y la calibración del medidor, la persona prestadora podrá aumentar el costo directo de conexión hasta en el equivalente al 10 % del valor al cual la persona prestadora vende ese tipo de medidor a sus usuarios.

Si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo debidamente justificado podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2 y 3.

Ahora bien, nos permitimos dar respuesta a los dos interrogantes puntuales que realiza en su comunicación, en el orden propuesto:

Es verdad esos cobros y si me toca a mi buscar esa persona para que me lo instale."

Además me dicen que ellos no financian a cuotas y que mucho menos las pactan en las facturas que toca todo en efectivo o sino nada, quisiera saber si eso es cierto o si ellos están en la obligación de financiar ya que necesitamos instalar 3 contadores más y sacar 3 millones de un día para otro es a un poco duro."

Según lo expuesto anteriormente en esta comunicación, los suscriptores y/o usuarios deben cancelar los "Costos Directos de Conexión" en que incurra la persona prestadora y que están relacionados directamente con la acometida y el medidor de cada inmueble.

Con respecto a la instalación de la acometida y el medidor, le informamos que el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, determina que:

"ARTICULO 144. De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un periodo de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor." (...) (Subrayado por fuera del texto original).

Asimismo, el Decreto 1077 de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio", en la Subsección 3, determina el régimen de acometidas y medidores, donde se especifica lo siguiente:

"Artículo 2.3.1.3.2.3.8. Régimen de acometidas. La entidad prestadora de los servicios públicos establecerá las especificaciones de las acometidas de acueducto y alcantarillado, conforme a lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. En todo caso, el costo de redes, equipos y demás elementos que constituyan la acometida estarán a cargo del usuario cuando se construya por primera vez.

Parágrafo. Los suscriptores o usuarios deberán comunicar a la entidad prestadora de los servicios públicos, cualquier modificación, división, aumento de unidad a la cual se le presta el servicio, para que evalúe la posibilidad técnica de la prestación de los mismos y determinen las modificaciones hidráulicas que se requieran."(Subrayado por fuera del texto original)

Citada la normatividad vigente, se concluye que las acometidas de acueducto y alcantarillado deben cumplir con las especificaciones técnicas exigibles en el contrato de condiciones uniformes suscrito entre el suscriptor y/o usuario y la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios. Con base en lo anterior, la persona prestadora puede exigir las características técnicas que deben cumplir todos los elementos que constituyan la acometida, diámetro, material y demás aspectos que influyan directamente con la calidad y continuidad del servicio prestado.

Además, cuando se construyan las acometidas de acueducto y alcantarillado por primera vez el costo de redes, equipos y demás elementos que las constituyen, estarán a cargo del suscriptor y/o usuario.

De la misma forma, en relación a los medidores el artículo 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto 1077 de 2015 establece lo siguiente:

"ARTICULO 2.3.1.3.2.3.11. De los medidores. Los contratos de condiciones uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos de agua en tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan y la entidad prestadora de los servicios públicos deberá aceptarlo siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La entidad prestadora de los servicios públicos podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, las condiciones para su reemplazo y el mantenimiento que deba dárseles. No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la entidad prestadora de los servicios públicos, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.

Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación a partir de la comunicación de la necesidad del cambio no tome las acciones necesarias para reparar o remplazar los medidores, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor."

"ARTICULO 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.

La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario.  

La entidad prestadora de los servicios públicos debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1, 2 Y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación debe de ser de por lo menos treinta (36J (sic) meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más cortos así lo cobro se hará (unto con la factura de acueducto.  

Para los usuarios temporales, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir una ubicación fija y visible de una cámara para el contador, con el fin de verificar la lectura y la revisión de control.

La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio de alcantarillado.

La entidad prestadora de los servicios públicos dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años, cuando el mismo sea suministrado directamente por la entidad. A igual disposición se someten las acometidas. En caso de falla del medidor dentro del período de garantía, el costo de reparación o reposición será asumido por la entidad prestadora del servicio, sin poder trasladarlo al usuario. lqualmente,. no podrán cambiarse los medidores hasta tanto no se determine que su funcionamiento está por fuera del rango de error admisible (...)" (subrayado por fuera de texto original).

Teniendo en cuenta esta normatividad, en los contratos de condiciones uniformes, las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, pueden definir las características técnicas que deben cumplir los medidores, y los suscriptores y/o usuarios tienen la potestad de adquirirlo a quien a bien tenga, siempre y cuando cumpla con las especificaciones técnicas definidas en el contrato.

En relación con lo anterior, la persona prestadora tiene la obligación de financiar a los suscriptores de uso residencial de estratos 1, 2 y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o remplazo del mismo en caso de daño, esta financiación debe ser de por lo menos treinta y seis (36) meses, y cuando el medidor sea suministrado por la entidad prestadora, este debe dar garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años.

Por otro lado, le informamos que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, los cuales deben ser respondidos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su radicación. Cuando el usuario no esté de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora dentro de los quince (15) días hábiles, operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

Finalmente, le comunicamos que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene la función de vigilar que las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios acaten la Ley 142 de 1994, con sus normas reglamentarias y las demás que expidan las comisiones de regulación, y que los contratos celebrados entre las prestadoras y los usuarios se cumplan en condiciones uniformes.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la linea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTA AL FINAL:

1. Ley 142 de 1994 o Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios.

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