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CONCEPTO 34151 DE 2016

(junio 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

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Asunto: Radicado CRA 2016-321-003608-2 del 25 de mayo de 2016.

Respetado doctor:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, por medio de la cual presenta a esta Comisión de Regulación la siguiente inquietud:

“En comunicación enviada a la SSPD les fue solicitado un concepto acerca de la legalidad y posibilidad de aplicar una tarifa diferencial en el cobro de recolección de residuos sólidos y barrido de calles y vías públicas a unas comunidades rurales que nos han pedido que les prestemos dicho servicio y nos han respondido que pidamos su concepto de acuerdo a lo visto se puede apreciar que el componente de barrido en estos sectores se podría obviar ya que en su mayoría las vías están sin pavimentar y por tanto la tarifa final a cobrar disminuiría al entrar a facturar nuestra inquietud versa sobre obtener de ustedes un concepto de legalidad sobre el procedimiento a seguir por nosotros-aplícación de una tarifa diferencial" (Sic).

A continuación procedemos a dar respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015(1), son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En primera instancia, se precisa que en relación con la regulación y la libertad de tarifas, el numeral 10 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, establece la libertad regulada como el “Régimen de tarifas mediante el cual la comisión de regulación respectiva fijará los criterios y metodología con arreglo a tos cuales las empresas de servicios públicos pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor“. Así mismo el numeral 11 define la libertad vigilada como el “Régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medíanos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia."

De lo anterior se desprende que las empresas del servicio público de aseo pueden determinar libremente las tarifas a aplicar en el suelo rural, con excepción de la relativa al componente de disposición final. Lo anterior, no obsta de la obligación de informar a la CRA, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia. Igualmente, se debe considerar que no todos los componentes del costo establecidos para la prestación del servicio público del servicio público de aseo en el sector urbano, son comunes a la prestación en el servicio público de aseo en el sector rural.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Sin otro particular, reciba un atento saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".

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