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CONCEPTO 34381 DE 2009

(15 julio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá D. C.,

Respetado señor Benjumea,

Sea lo primero señalar que los conceptos de la Unidad Administrativa Especial - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en respuesta a las comunicaciones en la modalidad de Derecho de Petición, se emiten de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. En este sentido, dichas respuestas no implican la solución de problemas específicos ni el análisis de situaciones particulares, y su alcance no es obligatorio ni vinculante.

Antes de entrar a analizar cada uno de los interrogantes planteados por usted, me permito informarle que el tema fue tratado en Comité de Expertos en sesión ordinaria No. 26 del 15 de julio de los corrientes, en el cual se decidió lo siguiente:

1. En su primera petición solicita a esta Comisión "ESTABLECER CRITERIOS DE CONTROL DE ABUSO DE POSICIÓN (Sic) Y PRACTICA (Sic) RESTRICTIVA A LA COMPETENCIA, POR PARTE DE LA EMPRESA AGUAS DE URABA (sic) S. A. E.S.P."

En cuanto a la solicitud de "establecer criterios sobre abuso de posición dominante y prácticas restrictivas de la competencia por parte de la empresa Aguas de Uraba S. A. E.S.P", las cuales usted solicita a esta Comisión, la ley 142 de 1994 en numeral 73.21 del artículo 73, fijó la siguiente función a las Comisiones de Regulación:

"73.21 Señalar, de acuerdo con la ley, criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario."(Negrilla y subrayado agregado al texto.)

Como puede apreciarse, la norma citada otorga a la Comisión la facultad de fijar criterios generales sobre abuso de posición dominante, no en el mercado sino en la relación contractual; en ejercicio de lo cual, la CRA expidió la Resolución 413 de 2006, de la cual anexo copia.

Dado que su petición busca que esta Comisión establezca criterios de control de abuso de posición dominante y práctica restrictiva a la competencia hacia una empresa en particular y específica, le informamos que este ámbito particular y concreto escapa a la competencia de la CRA, por lo cual su solicitud se ha remitido a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para lo de su competencia.

2. Solicita que esta Comisión ordene "ESCINDIR LA EMPRESA AGUAS DE URABA (SIC) S. A. E.S.P. POR REALIZAR PRACTICAS RESTRICTIVAS A COMPETENCIA AL NO HABER EXISTIDO CONCURRENCIA DE OFERENTES PARA LA ESCOGENCIA DEL SOCIO EPM ENAGUAS DE URABA (SIC) S. A. E.S.P. DE CONFORMIDAD CON EL CONCEPTO DE LA CRA QUE REQUEIRIA (SIC) LA COMPETENCIA DE OFERENTES: CONCEPTO CRA 2008211013521 DE FECHA 14-03-2008..."

La ley 142 de 1994, artículo 73, numeral 73.13, le otorga a las Comisiones de Regulación la facultad de ordenar la escisión de una empresa en los siguientes términos:

"73.13. Ordenar que una empresa de servicios públicos se escinda en otras que tengan el mismo objeto de la que se escinde, o cuyo objeto se limite a una actividad complementaria, cuando se encuentre que la empresa que debe escindirse usa su posición dominante para impedir el desarrollo de la competencia en un mercado donde ella es posible; o que la empresa que debe escindirse otorga subsidios con el producto de uno de sus servicios que no tiene amplia competencia a otro servicio que sí la tiene; o, en general, que adopta prácticas restrictivas de la competencia."

Teniendo en cuenta que la justificación mencionada por usted, está relacionada directamente con una situación particular y concreta, derivada de una relación contractual, la misma no es competencia de esta Comisión de Regulación, por lo cual no se pronunciará sobre ella.

Finalmente, y frente a su afirmación respecto al procedimiento que garantiza la concurrencia de oferentes, me permito informarle que el artículo 2 de la Resolución CRA 242 de 2003 establece lo siguiente:

"ARTÍCULO 2o. Modificar el literal e) del artículo 1.3.5.3 de la Sección 1.3.5 del Capítulo 3 del Título Primero de la Resolución 151 de 2001 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, el cual quedará así:

"e) Los que celebren las entidades territoriales y/o las empresas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, con el objeto de asociarse con otras personas para la creación o transformación de personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, con el fin de que la empresa constituida o transformada asuma total o parcialmente la prestación del servicio respectivo y/o administre los bienes destinados de forma directa y exclusiva a la prestación del mismo y/o los ingresos recaudados vía tarifas; y/o los que celebren las empresas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo con el objeto de transferir la propiedad o el uso y goce de los bienes destinados de forma directa y exclusiva a prestar los servicios públicos, concesiones o similares y puedan cobrar tarifas a los usuarios finales, así como los que tengan por objeto transferir, a cualquier título, la administración de los bienes destinados a la prestación del servicio y/o de los ingresos recaudados vía tarifas".

De los hechos narrados en su comunicación, esta Comisión mantiene su línea conceptual relacionada con la concurrencia de oferentes y la aplicación estricta de la Ley 142 de 1994 y aquellas normas que la modifican, adicionan, sustituyen o reglamentan.

En este sentido corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios determinar si en el caso narrado por usted, se dio cumplimiento a la obligación legal de acudir a procedimiento de concurrencia de oferentes y no esta Comisión. Por lo anterior, se ha dado traslado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para lo de su competencia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo y teniendo en cuenta el artículo 79.1 de la Ley 142 de 1994.

En cuanto a los interrogantes planteados por usted en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7, me permito informarle que esta Comisión carece de competencia para dar respuesta a los mismos y, adicionalmente, no ostenta la legitimidad en la causa para iniciar acciones de nulidad frente a los eventuales actos referidos por usted.

Cordialmente,

JULIO CÉSAR DEL VALLE RUEDA

Director Ejecutivo

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