DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 34641 DE 2013

(julio 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Asunto: Radicado CRA No. 2013-321-002871-2 de 21 de junio de 2013

Respetado señor Sanín:

Esta Entidad recibió la comunicación del asunto, mediante la cual formuló la siguiente consulta “(...) En este momento estamos terminando la última etapa y para la obtención del servicio de agua, las Empresas Municipales de Cartago nos exige además de los medidores individuales, un MACRO-MEDIDOR AGUILA ELECTRONICO TOTALIZADOR para toda la unidad residenciar, y pregunta:"... si el costo del macro-medidor y su instalación correrán por cuenta de las Empresas Municipales. En caso contrario cual sería la norma”

En atención a su solicitud, es importante señalar las definiciones de las diferentes clases de medidores, contenidas en el artículo 3 del Decreto 302 de <sic, es 2000> 2002:

3.23. Medidor individual. Dispositivo que mide y acumula el consumo de agua de un usuario del sistema de acueducto.

3.24 Medidor de control. Dispositivo propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario. Su lectura no debe emplearse en la facturación de consumos.

3.25 Medidor general o totalizador. Dispositivo instalado en unidades inmobiliarias para medir y acumular el consumo total de agua.

Ahora bien, para los denominados medidores de control, el artículo 16 del Decreto 302 de <sic, es 2000> 2002, modificado por el artículo 5 del Decreto 229 de 2002, dispone:

“ARTÍCULO 16. De los medidores generales y de control. En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas abajo de la acometida. Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes.

Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes como la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales"

En ese orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, constituye un derecho de los usuarios el obtener de las empresas prestadoras la medición de los consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados. Es así como, el artículo 146 de la misma Ley, indica que tanto la empresa como los suscriptores o usuarios de los servicios públicos domiciliarios, tienen derecho a que los consumos se midan y que para ello se empleen los instrumentos que la técnica haya hecho disponible y a que el consumo sea el elemento principal del precio cobrado al usuario. Esta norma también señala que la falta de medición por parte de la empresa, por acción u omisión, le hará perder a ésta el derecho a recibir el precio.

Es por ello que, es viable afirmar que los usuarios, tienen derecho a contar con la micromedición de sus consumos ya que la macromedición se constituye como una excepción. Así pues, en materia del servicio de acueducto, la regla general indica que para facturar el servicio se deben instalar mi ero medid ores a cada uno de los suscriptores; por tanto, la medición de los consumos a través de m a ero medid o res instalados, constituye una situación que opera de manera excepcional en atención a circunstancias económicas o técnicas predeterminadas en la regulación.

De otra parte, esta Comisión expidió la Resolución CRA 364 de 2006 mediante la cual se modificaron los artículos 2.1.1.13 y 2.1.1.14 de la Resolución CRA 151 de 2001, en relación con las excepciones a la micromedición, así:

“Artículo 2.1.1.13. Excepción para la instalación de Micromedidores. En las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2 y que a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución presenten niveles de micromedición inferiores al 50% de los usuarios pertenecientes a las mismas, las personas prestadoras, en lugar de instalar micromedidores a cada usuario, podrán efectuar, para los efectos previstos en la presente resolución, la sectorización física de ias redes de distribución respectivas.

Una vez realizada tal sectorización, se instalará macromedidores a la entrada del sector correspondiente y se estimará el volumen de agua a ser distribuido proporcionalmente entre los usuarios del sector correspondiente que no estén micromedidos.

(...)

Artículo 2.1.1.14. Condiciones económicas para la micromedición. La persona prestadora del servicio de acueducto podrá exceptuar de la instalación de micromedidores a los usuarios de estrato 1 y 2 cuya factura de acueducto y alcantarillado correspondiente al consumo básico mensual, establecido por la CRA, para el estrato 1, supere el 5% del salario mínimo mensual legal vigente y, para el estrato 2, el 7% del salario mínimo mensual legal vigente.

El consumo de los usuarios exceptuados en aplicación del presente artículo será establecido con base en los consumos promedio de suscriptores o usuarios micromedidos del mismo estrato, o con base en aforos individuales.

Parágrafo. De conformidad con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, lo dispuesto en el presente artículo no podrá ser interpretado o aplicado de forma tal que resulte en una restricción al derecho del usuario de solicitar, en cualquier momento, la instalación de micromedidores; ni el derecho de la persona prestadora a instalarlos''.

En relación a la adquisición, instalación, mantenimiento y reparación de los medidores, el artículo 14 del Decreto 302 de 2000, señala:

"De los medidores. Los contratos de condiciones uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos de agua, en tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan y la entidad prestadora de los servicios públicos deberá aceptarlo siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La entidad prestadora de los servicios públicos podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, las condiciones para su reemplazo y el mantenimiento que deba dárseles.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la entidad prestadora de los servicios públicos, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación a partir de la comunicación de la necesidad del cambio no tome las acciones necesarias para reparar o remplazar tos medidores, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor”.

En conclusión y de acuerdo con las consideraciones anteriores, la empresa tiene a su cargo en relación con el tema de consulta, las siguientes obligaciones y derechos: - Instalar o exigir la instalación de equipo medidor a cada uno de los usuarios - Proceder a facturar el consumo con base en las mediciones arrojadas - Exigir al usuario la adquisición de instrumentos para la medición de su consumo.

A su vez, en aquellos casos en los cuales los prestadores decidan instalar macromedidores sin que se presenten las circunstancias excepcionales señaladas en el presente documento, no pueden exigir a los usuarios sufragar tales aparatos de medición

El presente concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Reciba un cordial saludo,

JULIO CÉSAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo (E)

×