CONCEPTO 34861 DE 2009
(Julio 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - CRA
Bogotá, D. C.
Ref.: Su comunicación de fecha: junio 05 de 2009.
Radicado CRA No. 2009-321-002477-2, de fecha: junio 08 de 2009.
Respetado ingeniero Domínguez:
Acusamos recibo de su comunicación citada en la referencia, mediante la cual remite solicitud de concepto, de acuerdo con el siguiente enunciado.
"... ¿Puede la Empresa prestadora del servicio de aseo suspender el servicio de alcantarillado (o taponar el conducto de salida) a un usuario, so pena de provocar una emergencia sanitaria en el sector?
Además, solicito... orientación acerca de la entidad o persona a la que debo acudir para resolver esta inquietud y evitar daños a la salud pública...."
En primer lugar, nos permitimos responder de acuerdo con nuestras competencias, no sin antes comunicarle que los conceptos emitidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, en respuesta a solicitudes sobre la prestación de los servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
De igual forma, le comunicamos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y, en los demás casos, la de promoverla entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán ciertas funciones y facultades especiales, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos. Igualmente, sobre las tarifas señala la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las mismas, y cuando se determine que el régimen aplicable es el de libertad regulada, el deber de establecer los criterios y metodologías para su cálculo.
Respecto del corte y suspensión de los servicios públicos de acueducto el artículo 3 del Decreto 302 de 2000 (modificado por el Decreto 229 de 2002), establece las siguientes definiciones:
"...Corte del servicio de acueducto: Interrupción del servicio que implica la desconexión o taponamiento de la acometida.
(...)
... Suspensión: Interrupción temporal del servicio por común acuerdo, por interés del servicio, o por incumplimiento o por otra de las causales previstas en la Ley 142 de 1994, en el presente decreto, en las condiciones uniformes del contrato de servicio público y en las demás normas concordantes..."
Si bien dicha norma no dispone de una definición relativa al corte del servicio de alcantarillado, el artículo 4 del mismo Decreto, señala:
"Los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado.".
Es decir que, para solicitar la conexión al sistema de acueducto, debe conectarse al sistema de alcantarillado o contar con un sistema de disposición de aguas residuales aprobado por la autoridad competente. Sin embargo por condiciones de continuidad del flujo de agua, una vez suspendido el servicio de acueducto, consecuentemente no puede haber generación de aguas servidas, ya que el corte del servicio de acueducto conlleva el de alcantarillado, siempre y cuando el usuario no tenga otra fuente de abastecimiento.
Es necesario aclarar que al ser el servicio público de alcantarillado un servicio de saneamiento básico, dicho servicio no es susceptible de suspenderse, salvo que dicha suspensión se realice por mutuo acuerdo entre las partes (el prestador y el usuario de los servicios), y previo el procedimiento establecido en el artículo 5.3.1.3 de la Resolución CRA No. 151 de 2001; pero tal posibilidad solo está prevista para el caso de inmuebles desocupados, en los cuales al no existir consumo de agua, no se realizan vertimientos a las redes de alcantarillado.
Las empresas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado pueden suspender los servicios por las causales previstas en la Ley 142 de 1994. El capítulo VI del Decreto 302 de 2000 señala las causales de corte y terminación del contrato de condiciones uniformes.
Finalmente, se informa que la entidad encargada de realizar el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios es la Superintendecia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD.
En la medida en que exista inconformidad o reclamaciones en relación con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, le manifestamos que los usuarios, cuentan con el derecho de presentar peticiones, quejas y recursos ante las oficinas que para ello destinen las personas prestadoras de los mismos; dichas peticiones deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Asimismo, en el caso de que el (los) usuario(s) no se encuentre(n) de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora, podrá(n) interponer recurso de reposición subsidiario de apelación, ante la SSPD, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo; dicho procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994.(1)
Sin otro particular, reciba un cordial saludo,
JULIO CÉSAR DEL VALLE RUEDA
Director Ejecutivo
1 El artículo 159 fue modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.