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CONCEPTO 34891 DE 2015

(5 agosto)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO

Respetado Doctor Caicedo:

Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual eleva consulta ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), en relación con inconvenientes generados con aproximadamente 140 viviendas a las cuales presta el servicio y en concreto pregunta si la empresa puede realizar algún tipo de cobro que no se salga de la normatividad vigente para solucionar tales inconvenientes.

Al respecto, sea lo primero indicar que de acuerdo con los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, se circunscriben en el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo y en regular los monopolios o promover la competencia en la prestación de estos servicios. Del mismo modo, dispone de la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las mismas, así como establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Comisión carece de competencia para aprobar o establecer las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en un municipio cualquiera, no obstante tiene la facultad de establecer las metodologías tarifarias de estos servicios.

En consecuencia, para efectos informativos y de orientación, se brindará un concepto desde un punto de vista general sobre el tema consultado, que no intenta resolver situaciones particulares.

El artículo 141 de la Ley 142 de 1994 establece que en el evento en que se de incumplimiento al contrato en materias que afecten gravemente a la empresa, o en el caso de acometidas fraudulentas, la empresa puede dar por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio, como se cita a continuación:

"ARTICULO 141.- Incumplimiento, terminación y corte del servicio. El incumplimiento del contrato por un periodo de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar

a tener por resuelto el contrato.

Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un periodo de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio.

La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto.

La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos." (Subrayado por fuera del texto original).

Así mismo, la cláusula 23 de la Resolución CRA 375 de 2006 (1), en su numeral 3 determina los eventos en los cuales se puede suspender el servicio por incumplimiento del suscriptor y/o usuario así:

"CLÁUSULA 23.- SUSPENSIÓN DEL SERVICIO. Se procederá a la suspensión del servicio en los siguientes eventos:

3. Suspensión por incumplimiento: La suspensión del servicio por incumplimiento del contrato, imputable al suscriptor y/o usuario, tiene lugar en los siguientes eventos:

a. No pagar antes de la fecha señalada en la factura para la suspensión del servicio, sin que ésta exceda en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual, salvo que medie reclamación o recurso interpuesto, del Artículo 140 de la Ley 142 de 1994.

b. Hacer conexiones fraudulentas o sin autorización de la persona prestadora.

c. Dar al servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado, o al inmueble receptor de dicho servicio, un uso distinto al declarado o convenido con la Persona prestadora.

d. Realizar modificaciones en las acometidas, hacer conexiones externas sin previa autorización de la Persona prestadora.

e. Proporcionar, de forma permanente o temporal, el servicio público domiciliario a otro inmueble o usuario distinto al beneficiado del servicio.

f. Adulterar las conexiones o aparatos de medición o de control, así como alterar el normal funcionamiento de éstos.

g. Dañar o retirar el equipo de medida; retirar, romper o adulterar cualquiera de los sellos instalados en los equipos de medida, protección, control o gabinete.

h. Cancelar las facturas con cheques que no sean pagados por el banco respectivo, salvo que exista causa justificada de no pago, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes, o cuando se cancele el servicio con una cuenta de cobro adulterada.

i. interferir en la utilización, operación y mantenimiento de las redes y demás equipos necesarios para suministrar el servicio público domiciliario, sean de propiedad de la Persona prestadora o de los suscriptores y/o usuarios.

¡ Impedir a los funcionarios, autorizados por la persona prestadora y debidamente identificados, la inspección de las instalaciones internas, equipos de medida o la lectura de contadores, siempre que se hayan cumplido los requisitos previstos en el numeral 11.15 de la cláusula décima primera de este contrato.

k. No efectuar dentro del plazo fijado, la adecuación de las instalaciones internas a las normas vigentes de la Persona prestadora por razones técnicas o de seguridad en el suministro del servicio.

I. Conectar equipos sin la autorización de la Persona prestadora a las acometidas externas.

m. Efectuar sin autorización de la Persona prestadora una reconexión cuando el servicio se encuentre suspendido.

n La alteración inconsulta y unilateral por parte del suscriptor y/o usuario de las condiciones contractuales de prestación del servicio.

ñ La falta de medición del consumo por acción u omisión del suscriptor y/o usuario.

o. No permitir el traslado del equipo de medición, la revisión, la reparación o el cambio justificado del mismo, cuando ello sea necesario para garantizar una correcta medición.

p. Las demás previstas en la Ley 142 de 1.994 y normas concordantes.

Parágrafo. En caso de suspensión del servicio, la persona prestadora dejará en el inmueble la información correspondiente, indicando además la causa de la suspensión." (Subrayado por fuera del texto original).

Instaurada la anterior normatividad se evidencia la poteltad que tiene la empresa en suspender el servicio, con base en la ley y en el contrato de condiciones uniformes entre el prestador y usuarios, cuando los suscriptores y/o usuarios efectúan conexiones fraudulentas o sin autorización de la empresa o cuando proporcionan el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado a otro inmueble, sea temporal o permanente y demás causales que se citan anteriormente que generen la pérdida del servicio.

Aclarado lo anterior, también le sugerimos que tenga en cuenta en relación con las cláusulas relativas a las sanciones y procedimiento para su imposición, lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia Unificadora SU- 1010 de 2008, en el sentido que las empresas de servicios públicos domiciliarios deben abstenerse de imponer sanciones pecuniarias a los usuarios de tales servicios, salvo los intereses de mora sobre los saldos insolutos, establecidos en el artículo 96 de la Ley 142 de 1994.

Por lo anterior se hace necesario que la empresa se abstenga de sanciones pecuniarias y no pecuniarias, toda vez que es facultad del prestador suspender y/o cortar el servicio, así como cobrar intereses de mora en los términos señalados por la ley.

Por otro lado, el Decreto 1077 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentado del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio" establece en el parágrafo del artículo 2.3.1.3.2.3.8. Régimen de acometidas "Parágrafo. Los suscriptores o usuarios deberán comunicar a la entidad prestadora de los servicios públicos, cualquier modificación, división, aumento de unidad a la cual se le presta el servicio, para que evalúe la posibilidad técnica de la prestación de los mismos y determinen modificaciones hidráulicas que se requieran". En este sentido es clara la obligación que tienen los suscriptores y/o usuarios de informar las modificaciones que realicen a sus viviendas, sea por modificación, división o aumento de la unidad habitacional, para que sea la persona prestadora la que evalué la viabilidad de dicha prestación del servicio.

Adicionalmente, le informamos que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene la función de vigilar que las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios acaten la Ley 142 de 1994, con sus normas reglamentarias y las demás que expidan las comisiones de regulación, y que los contratos celebrados entre las prestadoras y los usuarios se cumplan en condiciones uniformes.

Por su parte, para el tema de Contribuciones Especiales le informamos que las personas prestadoras de los Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo y de sus actividades complementarias en todo el territorio nacional, sometidas a la regulación de esta Comisión, están sujetas al pago de una Contribución Especial que se liquidará y pagará cada año de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y demás disposiciones que lo desarrollen.

El Decreto 707 de 1995 "Por el cual se reglamenta el pago de la Contribución Especial por concepto de servicio de regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994", establece la obligación para las entidades sometidas al pago de esta Contribución Especial, de efectuar la autoliquidación de acuerdo con los porcentajes y factores que determine la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico mediante la Resolución CRA 706 del 24 de Diciembre de 2014.

Y que mediante la Resolución CRA 706 del 24 de Diciembre de 2014, se estableció que el porcentaje de Contribución Especial que deben sufragar las Personas Prestadoras contribuyentes para la vigencia 2015 es del UNO por ciento, En dicho acto administrativo, también se dispuso el procedimiento para su autoliquidación y pago.

Para mayor información acerca del diligenciamiento de los documentos a remitir por concepto de contribuciones especiales, puede visitar la página www.cra.gov.co. En el link formularios para contribuciones especiales donde encontraran las respectivas resoluciones tarifarías de acuerdo a la vigencia adeudada, el instructivo de diligenciamiento y el respectivo formato de Autoliquidación.

La presente respuesta se emite en los términos del articulo 28 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (2) .

Finalmente, me permito comunicarle que si requiere información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, o de contribuciones, con gusto se le atenderá en las instalaciones de la entidad de lunes a viernes de 8 a.m. a 5 p.m., o si lo prefiere, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación y uno de nuestros asesores le atenderá, asimismo puede comunicarse con el área de Contribuciones Especiales a la extensión 226, al teléfono de la CRA en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y se atenderán sus inquietudes.

Sin otro particular, reciba un atento saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1 "Por la cual se modifica el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, contenido en el Anexo 3 de la Resolución CRA 151 de 2001 y se dictan otras disposiciones sobre el particular"

2. Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo"

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