CONCEPTO 34961 DE 2014
(octubre 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Asunto: Radicado CRA 2014-321-004744-2 del 27 de octubre de 2014.
Respetado doctor:
Hemos recibido su comunicación con número de radicado del asunto, a través de la cual nos hace la siguiente solicitud:
1) De acuerdo a lo anterior, solicito informar si es procedente la facturación del concepto de cargo fijo a las áreas comunes que tienen medidor totalizador y se les realiza el proceso sustractivo de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 229 de 2002”.
Sobre el particular, nos permitimos señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 675 de 2001(1): "La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular.” Su objeto, reglamentado por el artículo 1 del Decreto Nacional 1060 de 2009, involucra:
“(...) los actos y negocios jurídicos que se realicen sobre los bienes comune por su representante legal, relacionados con la explotación económica de los mismos que permitan su correcta y eficaz administración, con el propósito de obtener contraprestaciones económicas que se destinen al pago de expensas comune dei edifício o conjunto y que además facilitan la existencia de la propiedad horizontal, su estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular."(Notas al pie fuera de texto).
Así mismo, en el parágrafo del artículo 32 de la Ley citada, se estipuló que:
“PARÁGRAFO. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales. (...)
En ese orden de ¡deas, la persona jurídica que se deriva del régimen de propiedad horizontal, es quien asume el pago por la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en las zonas comunes, el cual incluye un cargo fijo y un cargo por consumo, según lo estipulado en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, el cual nos permitimos citar a continuación:
''Artículo 90. Elementos de las fórmulas de tarifas. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:
90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;
90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar ¡a disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.
Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.
Finalmente, vale la pena aclarar que la existencia de medidor individual que exista para las zonas comunes permite estimar sus consumos, en los términos de! artículo 5 del Decreto 229 de 2002(2), para efectos de realizar la facturación correspondiente, la cual, en todo caso, incluirá un cargo fijo y el cargo por consumo asociado a los consumos de las zonas comunes.
Atentamente,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo (E)