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CONCEPTO 34971 DE 2011

(Mayo 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicados CRA N° 2011-321-002104-2 y 2011-321-002276-2 del 08 y 12 de abril de 2011 respectivamente.

Respetado señor Prada:

Recibimos las comunicaciones del asunto, mediante las cuales manifiesta sus inquietudes con respecto a la construcción de una nueva Planta de Tratamiento de Agua Potable por parte de la Empresa de Servicios de Florencia S.A. E.S.P. en la ciudad de Florencia, Caquetá.

Sobre el particular, le informamos que la metodología tarifaria para los prestadores de los servicios de acueducto y alcantarillado definida en la Resolución CRA 287 de 2004, determina que el Costo Medio de Inversión se calculará con base en el Valor Presente de Inversiones en Reposición, Expansión y Rehabilitación del sistema (VPIRER), el cual se establece teniendo en cuenta la proyección de las obras que son requeridas para la expansión, reposición y rehabilitación dé los procesos operativos del sistema de acueducto o alcantarillado, especificadas en el Plan de Inversiones de la empresa para un horizonte de planeación.

Ahora bien, el artículo 26 de la Resolución CRA 287 de 2004 señala que el Plan de Inversiones debe obedecer a metodologías de costo mínimo y cuellos de botella siguiendo los siguientes criterios, entre otros:

“(…)

a. Las personas prestadoras deberán proyectar inversiones que, sujetas a sus metas de cobertura, vulnerabilidad y de reducción de pérdidas, sean consecuentes con el principio de priorización de ejecuciones, con diseños de mínimo costo y sin sobredimensiongmiento.

f. Las inversiones proyectadas deberán hacerse de conformidad con el Artículo 23 del Capítulo VI "Alcance / Determinación de Actividades Complementarios" de la Resolución 1096 del 2000, "Reglamento del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico" (RAS), o las que la modifiquen, sustituyan o adicionen." (Subrayado por fuera del texto original).

Adicionalmente, el parágrafo 1 del artículo 26 de la Resolución CRA 287 de 2004 estipula que las personas prestadoras deberán proyectar sus inversiones de acuerdo con la priorización establecida en el Capítulo V del Título I de la Resolución 1096 de 2000 "Por la cual se adopta el reglamento técnico para el sector de agua potable y saneamiento básico, RAS".

En ese sentido, el artículo 21 de la Resolución 1096 de 2000 establece que las entidades territoriales, las ESP y otras que promuevan y desarrollen inversiones en el sector, deben identificar claramente los proyectos de infraestructura cuyo desarrollo es prioritario en su jurisdicción en relación con el sector de agua potable y saneamiento básico con el propósito de satisfacer necesidades inherentes al sector, racionalizando los recursos e inversiones, de forma que se garantice la sostenibilidad económica de los proyectos, definiendo adicionalmente los límites mínimos de cobertura de algunos parámetros utilizados en el proceso de priorización; el esquema de priorización de proyectos; el alcance y la determinación de actividades complementarias para la ampliación de la cobertura o mejoramiento del servicio

Igualmente, en relación con el análisis de costo mínimo de expansión de capacidad, la citada resolución en su artículo 50 señala que el período óptimo de expansión de capacidad de un sistema se debe definir para todo el sistema global y no para cada componente particular, de tal forma que se minimice el impacto causado por las ampliaciones puntuales de cada componente, evitando sobrecostos administrativos.

Así las cosas, para el caso de su consulta, se deberá tener en cuenta que si la cobertura actual del servicio de agua potable en el municipio es menor del 85%, debe ser de mayor prioridad de ejecución un proyecto de ampliación en lo cobertura del servicio de acueducto. Sin embargo, el proyecto debe presentarse con actividades complementarias destinadas a mejorar la eficiencia del servicio, entre las que se encuentran programas de reducción de pérdidas en caso de que se presente un porcentaje de pérdidas en el sistema superior al 30%, conforme a lo establecido en los artículos 21, 22, 23 y 24 de la Resolución 1096 de 2000.

Finalmente, con respecto al control y régimen sancionatorio[1] del Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico le informamos que le compete de manera general a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), en los términos del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, numeral 79.12, verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, sin perjuicio de la función de control, inspección y vigilancia que corresponde a las entidades competentes en relación con los reglamentos técnicos vigentes. En consecuencia, damos traslado de sus comunicaciones a la SSPD para que en lo de su competencia y fines pertinentes atienda lo relacionado con su solicitud.

En caso de requerir información adicional, le sugerimos comunicarse con nosotros al teléfono en Bogotá 487 38 20 o a la línea gratuita nacional 018000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

La presente respuesta se emite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Competencia del control, inspección y la vigilancia; Responsabilidad y Sanciones. Artículos 203, 204 y 205 de la Resolución 1096 de 2000

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