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CONCEPTO 35061 DE 2009

(julio 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Ref.: Rad. No 2009-321-002966-2 de 13 de julio de 2009

Respetado señor Salamanca:

Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual pregunta si el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 que trata de los cobros inoportunos, se aplica para todos los casos.

Sea lo primero señalar que los conceptos emitidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en respuesta a las comunicaciones en la modalidad de consulta o solicitud de información se emiten en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, las mismas son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 en cuanto cobros inoportunos por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios señala:

“Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, tas empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor usuario.” (Negrilla fuera de texto)

Al respecto de esta norma, la Corte Constitucional mediante sentencia C-060 de 2005, declara exequible los términos ''error, omisión ", de que trata el Art 150 de la ley 142 de 1994, y a demás considera:

“Así las cosas, cuando la administración ejerce sus potestades para corregir la facturación sea por error o por omisión suyas, dicho acto puede beneficiar al usuario a quien se le ha cobrado más de lo debido, y en consecuencia la corrección permite volver las cosas a la legalidad.

No obstante, en el evento que dicho acto de corrección no sea beneficioso para el usuario y este considere que no es basado en la realidad o en la legalidad, cuenta con los mecanismos necesarios para hacer valer sus derechos.

En este orden de ideas, bajo el entendido que la factura es un acto jurídico emitido por una empresa prestadora de los servicios referidos, sea esta pública o privada, existe la posibilidad que ante la inconformidad del usuario, este haga uso de los mecanismos constitucionales que le permiten controvertir dicho acto. ”

Por lo anterior, la empresa prestadora SI puede cobrar bienes o servicios que fueron prestados a los usuarios y que no fueron facturados por error, omisión ó investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores; pero el cobro de estos cargos tienen un límite temporal establecido por la ley para ei cobro por parte de las empresas, ya que NO pueden ser cobrados al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas; es decir, si los cargos cobrados en una factura no se generaron dentro de los cinco meses anteriores al recibo de esta, la empresa no puede cobrarlos.

Por otro lado, el inciso 3 del articulo 154 de la precitada ley, establece de igual forma un término para que los usuarios presenten reclamaciones:

"ARTICULO 154.- De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en tos casos en que expresamente lo consagre la ley

No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.

El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos. (Negrilla fuera de texto)

En este orden de ideas, el fin de las normas en comento no es solamente el de establecer un límite temporal tanto para reclamar en el caso de los usuarios, como para cobrar bienes o servicios que fueron prestados a los usuarios y que no fueron facturados, por parte de la empresa prestadora, sino el de brindar seguridad jurídica a las partes, tal como lo expresa la Corte Constitucional:(1)

“En efecto, el lapso de tiempo perentorio de cinco meses otorgado por la ley para el ejercicio de la potestad en cabeza de la administración concede certeza al usuario y seguridad jurídica, bajo el entendido que desbordado este tiempo no podrán surgir conflictos posteriores, surgidos de la facturación, y en contra del usuario.

Cordialmente

JULIO CÉSAR DEL VALLE RUEDA

Director Ejecutivo

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C- 060 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renteria.

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