CONCEPTO 35201 DE 2015
(agosto 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2015-321-003956-2 del 17 de julio de 2015.
Respetado señor García:
Me permito informarle que esta Entidad recibió la comunicación de! radicado que se relaciona en el asunto mediante el cual, consulta:
(...) saber si es posible que una empresa de servicios públicos en particular de acueducto y alcantarillado, pueda cobrar el servicio de agua de 10 años atrás, por consumos no facturados debido a una conexión fraudulenta, siendo una escuela municipal la que realiza el acto clandestino”.
Es pertinente indicarle que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares. En esa medida, las respuestas dadas por esta Comisión a consultas presentadas por particulares, tienen carácter general y no producen efectos obligatorios ni vinculantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Como primera medida, es importante señalar que el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, establece “La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres periodos de facturación y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas”, como causa! para la suspensión del servició por parte de la persona prestadora.
Lo anterior, sin perjuicio de las acciones penales procedentes, con el fin de disuadir el fraude a las conexiones. En este sentido el artículo 256 del Código Penal(2), consagra:
El que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y en multa de uno punto treinta y tres (1.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes".
Establecido lo anterior y en relación con los consumos no facturados, cabe indicar que el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, establece que al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas, sin embargo contempla una excepción en los casos en que se compruebe dolo por parte del suscriptor y/o usuario.
Finalmente, se debe señalar que las entidades como hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, así como los centros educativos asistenciales sin ánimo de lucro, son usuarios y/o suscriptores de los servicios públicos domiciliarios, y en consecuencia se encuentran sujetos a la Ley 142 de 1994 y a la regulación particular de cada sector, expedida por las Comisiones de Regulación correspondientes.
Así mismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 89.7 de la ley 142 de 1994, los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro "Sin excepción, siempre pagarán el valor del consumo facturado al costo del servicio''. (Subrayado fuera de texto original).
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Atentamente,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo
1. Sustituido por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 'Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".
2. Ley 599 del 2000 'Por la cual se expide el Código Penal".