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CONCEPTO 35291 DE 2025

(marzo 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

XXXXX

Asunto: Radicado CRA 2025-321-001901-2 del 6 de febrero de 2025.

Respetado señor,

Recibimos la comunicación del asunto mediante la cual solicita se le informe En cuál de los siguientes eventos con los cuales se hace ajuste a las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, es obligatorio la aprobación por parte de la junta directiva?..."

Previo a dar respuesta, es preciso señalar que conforme con el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.

Al respecto, se recuerda que las metodologías tarifarias de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo expedidas por esta Comisión de Regulación vinculan a las personas prestadoras sujetas a su ámbito de aplicación al régimen de libertad regulada, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas que presten este servicio o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando el servicio sea prestado directamente por la administración municipal, quienes obran como entidad tarifaria local(2). Dicho lo anterior, vale la pena señalar que, cualquier modificación de las tarifas deberá ser aprobada por la Entidad Tarifaria Local.

Las tarifas de acuerdo con la regulación contenida en la Resolución CRA 943 de 2021, en su artículo 1.2.1. dispone dos tipos de variaciones:

Variación por actualización. Es la modificación en el nivel de las tarifas, para compensar el efecto de la inflación y cuya fórmula o índice de ajuste es definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Variación por ajuste tarifario. Es la modificación en los niveles tarifarios, diferente a la variación por actualización, que resulta de la aplicación de la metodología de costos y tarifas establecida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y/o las transiciones definidas por la ley”.

Ahora bien, en lo que respecta al servicio público de acueducto y alcantarillado:

“Actualización de tasas ambientales por ajuste de la tarifa efectuada por la Corporación ambiental.

Ajuste del CMO particular por aumento o disminución mínimo el 5% en pesos constantes en alguno de los costos operativos unitarios particulares de energía eléctrica y/o insumos químicos.”

Para las citadas actualizaciones se debe tener en cuenta que en el caso de las tasas ambientales, los criterios de actualización se encuentran establecidos en los parágrafos 2 de los Artículos 2.1.1.1.4.5.1 y 2.1.1.1.4.5.2 de la Resolución CRA 943 de 2021, para las tasas de uso y tasas retributivas respectivamente, como se citan a continuación:

“Artículo 2.1.1.1.4.5.1. Costo medio generado por tasas de uso para acueducto (CMTac).

(...)

Parágrafo 2. Las personas prestadoras cuando presenten variaciones en el Costo Medio Generado por Tasas de Uso para acueducto (CMTac), generadas por cambios en los valores de las tasas por utilización de agua, deberán recalcular el valor de dicho costo y aplicarlas directamente. En todo caso, las personas prestadoras deberán cumplir con lo previsto en el Título 6 de la Parte 8 del Libro 1 de la presente resolución, o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue para el reporte de las variaciones tarifarias.

(...)

Artículo 2.1.1.1.4.5.2. Costo medio generado por tasas retributivas para alcantarillado (CMT).

(...)

Parágrafo 2. Las personas prestadoras cuando presenten variaciones en el Costo Medio Generado por Tasas Retributivas para alcantarillado (CMTal), generadas por cambios en los valores de las tarifas mínimas o de la carga contaminante de los parámetros, deberán recalcular el valor de dicho costo y aplicarlas directamente. En todo caso, las personas prestadoras deberán cumplir con lo previsto en el Título 6 de la Parte 8 del Libro 1 de la presente resolución, o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue para el reporte de las variaciones tarifarias. ”

De igual forma, para el caso de los costos operativos particulares, se debe tener en cuenta que los criterios de actualización por variación de un 5% o más, se encuentran establecidos en el parágrafo 5 del artículo 2.1.1.1.3.3.4. de la Resolución CRA 943 de 2021, para los prestadores del primer segmento y para los prestadores del segundo segmento, en el parágrafo 4 del artículo 2.1.1.1.4.3.3. ibidem, como se cita a continuación:

“Artículo 2.1.1.1.3.3.4. Costo medio de operación particular para las personas prestadoras del primer segmento (CMOPaca).

(...)

Parágrafo 5. Cada vez que en un período de doce (12) meses continuos, a partir de la fecha de aplicación de las tarifas derivadas del presente Título, se acumule un aumento o una disminución del 5% o más en pesos constantes en los costos operativos particulares, podrán ser ajustados por las personas prestadoras. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Título 6 de la Parte 8 del Libro 1 de la presente resolución o la norma que la modifique, adicione o derogue en relación con el reporte de las variaciones tarifarias.

(...)

Artículo 2.1.1.1.4.3.3. Costo medio de operación particular para las personas prestadoras del segundo segmento (CMOPac aí).

(...)

Parágrafo 4. Cada vez que en un período de doce (12) meses continuos, a partir de la aplicación de las tarifas derivadas del presente Subtítulo, se acumule un aumento o una disminución del 5% o más en pesos constantes en los costos operativos particulares podrán ser ajustados por las personas prestadoras. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Título 6 de la Parte 8 del Libro 1 de la presente resolución o la norma que la modifique, adicione o derogue en relación con el reporte de las variaciones tarifarias.”

De acuerdo con lo anterior, se debe tener en cuenta que los criterios de actualización citados señalan como requisito el cumplimiento de lo dispuesto en el Título 6 de la Parte 8 del Libro 1 de la misma resolución CRA 943 de 2021, el cual establece que:

“TÍTULO 6

APLICACIÓN E INFORMACIÓN DE LAS VARIACIONES TARIFARIAS

Artículo 1.8.6.1. Información a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Una vez fijadas las tarifas, serán comunicadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en un lapso no mayor a quince (15) días calendario a partir de la aprobación de la Junta Directiva o quien haga sus veces. Se exceptúan de esta obligación las variaciones por actualización.

(...)

Artículo 1.8.6.2. Información a los usuarios. La persona prestadora deberá comunicar a los usuarios las nuevas tarifas y realizar una audiencia con los vocales de los Comités de Desarrollo y Control Social, inscritos ante la persona prestadora y las autoridades municipales, para explicar la determinación, en un lapso máximo de (15) quince días calendario a partir de la aprobación por parte de la Junta Directiva o quien haga sus veces. Las tarifas deberán publicarse en un periódico que circule en los municipios en donde se preste el servicio o en uno de circulación nacional.

(Resolución CRA 151 de 2001, art. 5.1.1.2).

Artículo 1.8.6.3. Aplicación de las tarifas. Las nuevas tarifas no podrán ser aplicadas por la persona prestadora antes de quince (15) días hábiles después de haber cumplido con el último de los siguientes eventos:

1. Comunicar a los usuarios, y

2. Enviar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la información correspondiente de que trata el artículo 1.8.6.1. de esta resolución.

(...)"

Así las cosas, de acuerdo con lo citado en textos anteriores, las actualizaciones tarifarias con base en los criterios que señala en su comunicación deben cumplir con lo dispuesto en el Título 6 de la Parte 8 del Libro 1 de la Resolución CRA 943 de 2021, el cual indica la aprobación por parte de la Junta Directiva o quien haga sus veces.

Frente al servicio público de aseo manifiesta los siguientes aspectos relacionados con el ajuste tarifario:

“Ajuste de costo de peajes, cuando se presente mayor número o incremento en los costos.

Ajuste en el CDF cuando contractualmente o por efectos de ajustes por indexación, factor de productividad o incentivo regional, el operador del relleno sanitario realice ajuste en el costo.

Ajuste anual del TRNA por efectos de modificación de las variables empleadas para el promedio para los cálculos."

Para la aplicación e información de las variaciones tarifarias, las personas prestadoras deberán remitir el estudio de costos a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en este sentido, la modificación de las tarifas deberá ser aprobada por la Entidad Tarifaria Local y posteriormente se deberán informar las tarifas del servicio público de aseo de conformidad con lo dispuesto en el titulo 4 de la parte 3 del libro 5 de la Resolución en comento.

En este sentido, desde el artículo 5.3.4.1 ibidem se prevé la información que se debe dar de las tarifas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y usuarios. Así mismo el artículo 5.3.4.2 dispone la información a los usuarios en los siguientes términos:

"(...) la entidad tarifaria local deberá comunicar a los usuarios las nuevas tarifas y realizar una audiencia con los Vocales de Control de los Comités de Desarrollo y Control Social, inscritos ante la persona prestadora y las autoridades municipales, para explicar la determinación, en un lapso máximo de (15) quince días calendario a partir de la aprobación por parte de la Junta Directiva o quien haga sus veces. Se exceptúan de esta obligación las variaciones por actualización. (Subrayado fuera del texto original)

PARÁGRAFO. En caso de que los Comités de Desarrollo y Control Social no estén constituidos, la entidad tarifaria local del servicio podrá convocar una audiencia pública”.

Particularmente, frente al cobro de los peajes, el ajuste puede efectuarse cuando se presente un mayor número de peajes o se incremente el costo de estos, estos casos generarían una actualización del CRT, y de acuerdo con lo anteriormente mencionado el aumento deberá ser aprobado por la entidad tarifaria local de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.3.4.1 de la Resolución 943 de 2021.

Por otra parte, debe recordarse que la Entidad Tarifaria Local se encuentra definida en el artículo art. 1.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, de la siguiente manera:

"Entidad tarifaria local: Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios.

De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales:

a) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6 del artículo 6o de la Ley 142 de 1994;

b) La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local, y por lo tanto, no puede definir tarifas.”

En este sentido es pertinente recordar que el sitio de disposición final cuenta con una entidad tarifaria local, la cual es la encargada de definir actualizaciones o descuentos por productividad.

Así, para el cálculo de las tarifas de disposición final y de tratamiento de lixiviados, los prestadores encargados de operar los sitios de disposición final deberán calcular el Costo de Disposición Final (CDF) y el Costo de Tratamiento de Lixiviados (CTL) de conformidad con lo señalado en la metodología tarifaria y el incremento en tarifa debe ser aprobado por la Junta Directiva del sitio de disposición final.

Dicho esto, no se hace necesario la aprobación de la tarifa de CDF por parte de la Junta Directiva de la Empresa de Servicios Públicos del Meta EDESA S.A E.S.P., dado que no son los operadores del CDF.

Cordial Saludo,

JAMES ANTONIO COPETE RÍOS

Subdirector de Regulación

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. Artículo. 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021.

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