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CONCEPTO 35361 DE 2015

(10 agosto)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO

Respetado señor López:

Esta entidad, recibió la comunicación del asunto, mediante la cual consulta a esta Comisión de Regulación lo siguiente:

"1) Los residuos sólidos aprovechables, definidos en el edículo 2 del Decreto 2981 de 2013 son BIENES MUEBLES de la entidad estatal que los genera?"

2) Una entidad estatal puede vender los residuos sólidos aprovechables generados, definidos en el artículo 2 del Decreto 2981 de 2013 mediante la figura jurídica de la ENAJENACIÓN DE BIENES DEL ESTADO contemplada en la ley 1150 de 2007 y el Decreto 1015 de 2013.

3) Que se entiende por capacidad jurídica para enajenar bienes que no le pertenezcan a la entidad estatal que desee enajenar?

4) A las entidades estatales les asiste la obligación de donar los residuos sólidos producidos a los entes establecidos en el PGIRS de cada municipio o pueden venderlos o donados según su consideración."

Debemos aclararle que dentro de las funciones asignadas a esta Comisión de Regulación, previstas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 (1) , no se encuentra ninguna relacionada con el señalamiento de la naturaleza de los residuos que producen las entidades estatales o si estos residuos pueden

ser enajenados libremente o donados por las entidades públicas.

No obstante lo anterior, a título informativo y con el fin de contribuir a aclarar sus dudas, emitimos el presente documento dentro de los límites previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

Debemos tener en cuenta que residuo sólido conforme a la definición del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015, es "... cualquier objeto material, sustancia o elemento principalmente sólido resultante del consumo o uso de un bien en actividades domésticas, industriales, comerciales, institucionales o de servicios, que el genirador presenta para su recolección por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo. Igualmente, se considera como residuo sólido, aquel proveniente del barrido y limpieza de áreas y vías públicas, corte de césped y poda de árboles. Los residuos sólidos que no tienen características de peligrosidad, se dividen en aprovechables y no aprovechables".

Respecto de la definición de residuo sólido aprovechable, la misma norma señala que es "... cualquier material, objeto, sustancia o elemento sólido que no tiene valor de uso para quien lo genere, pero que es susceptible de aprovechamiento para su reincorporación a un proceso productivo".

La misma normativa define el aprovechamiento como una actividad complementaria del servicio público de aseo que comprende la "... recolección de residuos aprovechables separados en la fuente por los usuarios, el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento o hasta la planta de aprovechamiento, así como su clasificación y pesaje".

Ahora bien, consideramos importante referirnos igualmente a lo que debemos entender por separación en la fuente. La norma citada la define como a.., la clasificación de los residuos sólidos, en aprovechables y no aprovechables por parte de los usuarios en el sitio donde se generan, de acuerdo con lo establecido en el PGIRS, para ser presentados para su recolección y transporte a las estaciones de clasificación y aprovechamiento, o de disposición final de los mismos, según sea el caso".

Por otra parte, respecto de la clasificación de los bienes el artículo 653 del Código Civil señala que los bienes se clasifican en cosas corporales e incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos y las incorporales son las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas.

Ahora bien, las cosas corporales, es decir, las que pueden ser percibidas por nuestro sentidos se clasifican en bienes muebles e inmuebles; cuando hablamos de bienes muebles hablamos de cosas corporales que pueden transportarse de un lado a otro mientras que los inmuebles no tienen tal condición, De lo anterior podemos concluir que los residuos sólidos son bienes muebles que pueden ser aprovechables y no aprovechables y que son presentados por el "generador" de los mismos para su recolección y transporte a estaciones de clasificación y aprovechamiento, o disposición final.

En cuanto a la enajenación de bienes del Estado, el artículo 88. del Decreto 1510 de 2013 señala que la enajenación de bienes del Estado se rige por las disposiciones contenidas en el mismo y que la modalidad de contratación para tal enajenación es la selección abreviada.

Por otra parte, resulta pertinente señalar que la Constitución no prohíbe que el Estado transfiera a los particulares, sin contraprestación económica, recursos públicos, siempre y cuando tal transferencia tenga un sustento en principios y derechos constitucionales expresos. Sobre el particular, puede consultar las sentencias de la Corte Constitucional C-251 de 1996 y C-922 de 2000, así como el concepto del Consejo de Estado de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente César Hoyos Salazar, Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil tres (2003).- Radicación número 1.495.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTAS  AL FINAL:

1. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

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