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DECRETO 1015 DE 2013

(mayo 21)

Diario Oficial No. 48.797 de 21 de mayo de 2013

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

<Decreto derogado por el artículo 13 del Decreto 185 de 2014>

Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 13 del Decreto 185 de 2014> El monto máximo que podrán autorizar las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales como salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes estará constituido por la asignación básica mensual y los gastos de representación, y en ningún caso podrán superar el límite máximo salarial mensual, fijado en el presente decreto.

El salario mensual de los Contralores y Personeros Municipales y Distritales no podrá ser superior al cien por ciento (100%) del salario mensual del Gobernador o Alcalde.

ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 13 del Decreto 185 de 2014> A partir del 1o de enero del año 2013 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta las Asambleas Departamentales para establecer el salario mensual del respectivo Gobernador será:

CATEGORÍALÍMITE MÁXIMO SALARIAL MENSUAL
ESPECIAL$11.909.685
PRIMERA$10.091.220
SEGUNDA$9.703.096
TERCERA$8.348.909
CUARTA$8.348.909

ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 13 del Decreto 185 de 2014> A partir del 1o de enero del año 2013 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, modificada por la Ley 1551 de 2012, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos Municipales y Distritales para establecer el salario mensual del respectivo Alcalde será:

CATEGORÍALÍMITE MÁXIMO SALARIAL MENSUAL
ESPECIAL$11.909.685
PRIMERA$10.091.220
SEGUNDA$7.294.156
TERCERA$5.851.074
CUARTA$4.894.668
QUINTA$3.942.093
SEXTA$2.978.398

ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 13 del Decreto 185 de 2014> El límite máximo salarial mensual del Alcalde Mayor de Bogotá D. C., será de Once millones novecientos nueve mil seiscientos ochenta y cinco pesos ($11.909.685) m/cte.

ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 13 del Decreto 185 de 2014> El valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos en las comisiones de servicios de los Gobernadores y Alcaldes corresponderán a lo establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Para estos últimos se tendrá en cuenta, igualmente, lo señalado en la Ley 136 de 1994 y demás normas que la modifiquen o reglamenten.

PARÁGRAFO. El tope máximo para el reconocimiento de viáticos diarios para comisiones al interior del país de los alcaldes de distritos y municipios clasificados en categoría quinta y sexta, será el correspondiente para el Alcalde de Municipio o Distrito de cuarta categoría, de acuerdo con la escala de viáticos fijada por el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 13 del Decreto 185 de 2014> La bonificación de dirección para los Gobernadores y Alcaldes continuará reconociéndose en los mismos términos y condiciones a que se refiere el Decreto 4353 de 2004, modificado por el Decreto 1390 de 2008, y las demás normas que los modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 13 del Decreto 185 de 2014> El límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2013 queda determinado así:

NIVEL JERÁRQUICO SISTEMA GENERALLÍMITE MÁXIMO ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL
DIRECTIVO$10.097.510
ASESOR$8.071.257
PROFESIONAL$5.638.421
TÉCNICO$2.090.198
ASISTENCIAL$2.069.457

ARTÍCULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 13 del Decreto 185 de 2014> Ningún empleado público de las entidades territoriales podrá percibir una asignación básica mensual superior a los límites máximos establecidos en el artículo 7o del presente decreto.

En todo caso, ningún empleado público de las entidades territoriales podrá devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo concepto al Gobernador o Alcalde respectivo.

ARTÍCULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 13 del Decreto 185 de 2014> El valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos para los empleados públicos de las entidades territoriales corresponderán a lo establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

ARTÍCULO 10. <Decreto derogado por el artículo 13 del Decreto 185 de 2014> El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón doscientos noventa y cinco mil trecientos ochenta y tres pesos ($1.295.383) moneda corriente, será de cuarenta y seis mil ciento noventa y dos pesos ($46.192) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad, sujeto a la disponibilidad presupuestal.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio.

ARTÍCULO 11. <Decreto derogado por el artículo 13 del Decreto 185 de 2014> Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial, ni autorizar o fijar asignaciones básicas mensuales que superen los límites máximos señalados en el presente decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos.

ARTÍCULO 12. <Decreto derogado por el artículo 13 del Decreto 185 de 2014> El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro árgano puede arrogarse esta competencia.

ARTÍCULO 13. <Decreto derogado por el artículo 13 del Decreto 185 de 2014> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 840 de 2012 y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero del año 2013 con excepción de lo previsto en los artículos 5o y 9o de este decreto.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de mayo de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior,

FERNANDO CARRILLO FLÓREZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,

ELIZABETH RODRÍGUEZ TAYLOR.

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