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CONCEPTO 35491 DE 2008

(mayo 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.,

Ref.: Su oficio SSPD 2008-430-027604-1 del 23 de abril de 2008

Radicado CRA 2008-321-002718-2 del 30 de abril de 2008

Respetado doctor Salinas:

Dando alcance al oficio 2008-410-003378-1 del 16 de mayo de 2008, una vez analizado en el Comité de Expertos, en sesión ordinaria No. 12 del 23 de mayo de 2008, conceptuó con respecto a si el barrido de playas debe o no ser incluido dentro de la tarifa de barrido y limpieza de áreas públicas.

En primer lugar, el Decreto 1713 de 2002, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en relación con la prestación del servicio público de aseo, en el Articulo 11, señala como componentes del mismo, la recolección, el transporte, el barrido y limpieza de vías y áreas públicas, el corte de césped y la poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas, el lavado de estas áreas, la transferencia, el tratamiento, el aprovechamiento y la disposición final.

Así mismo, en el Artículo 12, señala como modalidades de la prestación del servicio de aseo, el servicio ordinario y el servicio especial, anotando que el valor de este último, salvo el aprovechamiento será pactado libremente entre el usuario que lo solicitó y la empresa prestadora. Adicionalmente, el Artículo 1 de la misma norma, presenta las siguientes definiciones:

“Servicio especial de aseo. Es el relacionado con las actividades de recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso no puedan ser recolectados, manejados., tratados o dispuestos normalmente por la persona prestadora del servicio, de acuerdo con lo establecido en este decreto. Incluye las actividades de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; la recolección, transporte, transferencia, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de los residuos originados por estas actividades; el lavado de las áreas en mención; y el aprovechamiento de los residuos sólidos de origen residencial y de aquellos provenientes del barrido y limpieza de vías y áreas públicas.

Servicio ordinario de aseo. Es la modalidad de prestación de servicio público domiciliario de aseo para residuos sólidos de origen residencial y para otros residuos que pueden ser manejados de acuerdo con la capacidad de la persona prestadora del servicio de aseo y que no corresponden a ninguno de los tipos de servicios definidos como especiales. Está compuesto por la recolección, transporte, transferencia, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos originados por estas actividades.

También comprende este servicio las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas y la recolección, transporte, transferencia, tratamiento, y disposición final de los residuos sólidos originados por estas actividades."

La diferencia notoria entre el servicio ordinario y especial de aseo, consiste en que el primero de ellos presenta una modalidad de prestación dirigida hacia los residuos de origen residencial y otros, que puedan manejarse de acuerdo con la capacidad de la persona prestadora del servicio y que no correspondan a ninguno de los servicios definidos como especiales.

Con respecto a este particular, los costos por barrido y limpieza de vías y áreas públicas, en las ciudades costeras, por la característica de presentar playas, pueden ser incluidos total o parcialmente dentro de la estructura de costos de la prestación del servicio ordinario de aseo de la respectiva empresa; o por el contrario, dicha actividad puede ser considerada en esas zonas como objeto de servicio especial, por cuanto los residuos sólidos de ellas provenientes, por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso no pueden ser recolectados, manejados, tratados o dispuestos normalmente, de acuerdo con la capacidad de la persona prestadora del servicio.

Por lo tanto, si la recolección de los residuos sólidos provenientes de las playas deben desarrollarse mediante labores de limpieza manual o despápele, puede ser considerada esta labor como un servicio especial, y por ende no formar parte de la estructura de costos para la prestación del servicio ordinario de aseo, de forma tal que las condiciones del mismo serán pactadas libremente entre la respectiva empresa y el ente territorial.

Si la labor de recolección de los residuos sólidos provenientes de la limpieza de playas se encuentra contenida dentro de los costos de la prestación del servicio ordinario de aseo, o en caso de decidirse su inclusión dentro de éstos por parte de la entidad tarifaria local, sin alterar el valor máximo de las tarifas a cobrar a los suscriptores del servicio ordinario de aseo, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en los Artículos 2 y 3 de la Resolución 403 de 2006.

El presente concepto se emite bajo los lineámientos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

JOSÉ FRANCISCO MANJARRES IGLESIAS

Director Ejecutivo

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