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CONCEPTO 20230120035511 DE 2023

(abril 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2023-321-002154-2 del 8 de marzo de 2023.

Respetada señora Silva:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual nos realiza la siguiente consulta:

“1. ¿Puede la entidad territorial cobrar el agua potable que suministra con el carro de bomberos?

2. Si la respuesta es afirmativa, ¿qué parámetros debe usar la entidad municipal para cobrar el agua que sube con el carro de bomberos?

3. ¿Cómo se cobra el suministro de agua cruda que viene del pantano?

4. La utilización de la red, según indica el municipio, es el que cobran. Si es viable su cobro,

¿qué parámetros se utilizan para establecer la tarifa? (..).”

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

1. ¿Puede la entidad territorial cobrar el agua potable que suministra con el carro de bomberos? 2. Si la respuesta es afirmativa, ¿qué parámetros debe usar la entidad municipal para cobrar el agua que sube con el carro de bomberos?

Es pertinente aclarar que las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA se encuentran establecidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994(1), siendo de su competencia regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

Para ello cuenta con funciones especiales, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos. De esta forma, sobre las tarifas señala la facultad de determinar el régimen de regulación para su fijación, y cuando se establezca que el régimen aplicable es el de libertad regulada, el deber de establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación.

Al respecto, el numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 definen el servicio público domiciliario de acueducto de la siguiente manera:

“14.22 Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.”

Así mismo, resulta pertinente resaltar lo expresado sobre la materia por la Corte Constitucional, en Sentencia SU-1010 de 2008:

(...) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los servicios públicos domiciliarios son aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas. A partir de un criterio finalista, la Corte ha identificado como rasgos fundamentales de los mismos los siguientes:

a) De conformidad con el artículo 365 de la Carta, el servicio público domiciliario puede ser prestado de manera directa o indirecta por el Estado, por comunidades organizadas o por particulares, manteniendo éste la regulación, el control y la vigilancia sobre los mismos.

b) Tiene un punto terminal en las viviendas o en los sitios de trabajo de los usuarios, entendiendo por usuario la persona que usa ciertos servicios, es decir quien disfruta el uso de cierta cosa.

c) Está destinado a satisfacer las necesidades básicas de las personas en concreto y de manera directa, atendiendo a las reales circunstancias fácticas en las que se encuentra.

Así, se trata de aquellos servicios que tienden a satisfacer las necesidades más esenciales de la población y que se reciben directamente en los hogares o lugares de trabajo de las personas. Por esa razón, constituyen instrumentos que permiten asegurar la realización de los fines del Estado Social de Derecho, al encontrar una relación inescindible entre éstos y la satisfacción de necesidades que comprometen de manera directa derechos de rango constitucional y la posibilidad de garantizar una existencia en condiciones dignas de todos los habitantes. (...)”

De acuerdo con lo expuesto, es de la naturaleza y esencia de los servicios públicos domiciliarios que estos puedan llegar al punto terminal de las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios a través de un sistema de redes físicas, lo cual en el caso del servicio público de acueducto y como lo señala la misma Ley 142 de 1994, incluye la conexión y medición como procesos que hacen parte de dicha prestación. Es así que la prestación del servicio de agua en carro tanques, así se trate de agua apta para el consumo humano, no se encuentra dentro del esquema de prestación de acueducto que señala la ley, ya que no corresponde a una red, siendo inexistente la conexión y medición, elementos que hacen parte de la definición del servicio público domiciliario de acueducto.

De acuerdo con lo anterior, el suministro de agua potable en carrotanques no hace parte de la definición de servicio público domiciliario y por tal razón debe ser considerado como una alternativa temporal para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y en ese sentido no es competencia de esta Comisión de Regulación pronunciarse sobre el precio a cobrar por el agua suministrada de esa forma.

Por otra parte, consideramos importante señalar que el numeral 5 del artículo 9 del Decreto 1575 de 2007(2), establece que cuando la persona prestadora del servicio de acueducto suministre o distribuya agua para el consumo humano, a través de medios alternos como son los carrotanques, se debe realizar el control de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua, así como también de características adicionales definidas en el mapa de riesgo, o lo exigido por la autoridad sanitaria de la jurisdicción, según se establezca en la reglamentación del mencionado decreto.

De igual forma, se debe tener en cuenta que el parágrafo 3 del citado artículo, establece que los carrotanques para abastecimiento de agua para consumo humano no están autorizados para transportar otros líquidos y serán inspeccionados por la autoridad sanitaria competente, cuando lo considere pertinente. La acción de lavado y desinfección de los carrotanques y los demás medios alternos deberá quedar consignada en la respectiva planilla de control, la cual será revisada por la autoridad sanitaria.

En este contexto, se debe mencionar que el Decreto 1898 de 2016(3) define los esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, y para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico en zonas rurales del territorio nacional, en armonía con las disposiciones de ordenamiento territorial aplicables al suelo rural, acorde con lo dispuesto en los artículos 14 y 33 de la Ley 388 de 1997(4) o aquellas disposiciones de ordenamiento del suelo rural que las modifiquen, adicionen o sustituyan y aplica a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, a los administradores de puntos de suministro o de abastos de agua, y a las entidades territoriales, entre otros.

De acuerdo con las condiciones diferenciales de los servicios de acueducto y/o alcantarillado del artículo 2.3.7.1.2.2. del Decreto 1077 del 2015(5), los prestadores del servicio de acueducto que operen en zona rural que suministre agua con algún nivel de riesgo en su área de prestación, deberán establecer el plazo del cumplimiento de los estándares de calidad de agua potable establecidos en el Decreto 1575 de 2007 y su reglamentación, o aquellos que los modifiquen, adicionen o sustituyan y mientras se cumple el plazo, la persona prestadora del servicio de acueducto implementará el uso de dispositivos o técnicas de tratamiento de agua, o suministrará agua apta para consumo humano empleando medios alternos como son carrotanques, pilas públicas y otros. Así mismo, la persona prestadora, en coordinación con el municipio o distrito, la autoridad ambiental y la autoridad sanitaria, divulgarán ampliamente a los usuarios que reciben agua con algún nivel de riesgo las orientaciones técnicas para el tratamiento y manejo del agua para consumo humano al interior de la vivienda.

Las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado que decidan acogerse a cualquiera de las condiciones diferenciales definidas en el referido artículo 2.3.7.1.2.2 del Decreto 1077 de 2015 deberán formular el plan de gestión de que trata la Resolución 0571 de 2019(6) con sus propias capacidades y recursos, para lo cual podrán financiar los estudios técnicos que se requieran con cargo a los costos de administración de sus tarifas.

En todo caso, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, es competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos, asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, entre otros, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio; de la misma manera, según lo determinado en el artículo 2.3.7.1.3.1. del Decreto 1077 de 2015, es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico en zona rural diferente a los centros poblados rurales. En caso de que el municipio o distrito identifique razones técnicas, operativas o socioeconómicas que impidan la prestación mediante sistemas de acueducto, alcantarillado o el servicio de aseo en los centros poblados rurales, se podrá implementar lo dispuesto en la sección 3 del Capítulo 1 del Título 7 de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015 que trata sobre los Esquemas Diferenciales para el Aprovisionamiento de Agua Potable y Saneamiento Básico.

3. ¿Cómo se cobra el suministro de agua cruda que viene del pantano? 4. La utilización de la red, según indica el municipio, es el que cobran. Si es viable su cobro, ¿qué parámetros se utilizan para establecer la tarifa? (..).”

Al respecto, resulta pertinente precisar que de acuerdo con lo establecido en el numeral 22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el servicio público domiciliario de acueducto consiste en la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, así como en las actividades complementarias de captación de agua, su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte al punto terminal de las viviendas o sitios de trabajo, a través de la respectiva conexión. La norma en mención señala:

“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(...)

14.22. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. (...)”

De lo anterior se puede colegir que, se considerará servicio público domiciliario de acueducto aquella prestación que cumpla con las características señaladas en el artículo transcrito.

Así, la distribución o suministro del líquido con fines distintos al consumo humano, no se constituye un servicio público domiciliario de acueducto, y por tanto, es un asunto que estará sometido a la vigilancia de las autoridades ambientales y no a la regulación de esta Comisión, ni a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En cuanto al agua cruda o no tratada, debe señalarse que ésta se encuentra definida como aquella que no ha sido sometida a proceso de tratamiento para su potabilización, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1575 de 2007 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que el agua cruda es aquella que se extrae de la fuente hídrica primaria y que, por no haber sido tratada, no puede destinarse para el consumo humano. En esa medida, el uso de dicho recurso está sometido a la reglamentación y vigilancia de las autoridades ambientales.

En ese orden de ideas y con el fin de dar respuesta al interrogante, el suministro de agua cruda no es considerado servicio público domiciliario de acueducto, pero si se suministra agua para el consumo humano, ésta debe ser potable, para tal efecto y quien la suministra deberá constituirse en prestador de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Ahora, si es simplemente el suministro de agua cruda destinada a otras actividades no de consumo humano, quien realice dicho suministro no se encuentra sujeto al régimen de los servicios públicos domiciliarios, por lo que deberá aplicar las normas pertinentes ambientales, frente a lo cual esta Comisión de Regulación carece de competencia para determinarlas.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 3820 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565, y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

2. “Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano.”

3. “Por el cual se adiciona el Título 7, Capítulo 1, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales”

4. “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones.”

5. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."

6. “Por la cual se reglamenta el plan de gestión para las personas prestadoras de los servicios de acueducto o alcantarillado que deseen acogerse a condiciones diferenciales en zonas rurales”

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