CONCEPTO 35671 DE 2016
(julio 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D. C.
Asunto: Radicado CRA 2016-321-004266-2 de 20 de junio de 2016.
Respetado Señor Ruiz:
Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual presenta ante esta Comisión de Regulación una consulta sobre lo siguiente: "Se puede cobrar el derecho de matricula o registro al acueducto (conexión) a menos de 12.000 suscriptores? en acueductos rurales – Nuevo marco tarifaría."
Al respecto, la Ley 142 de 1994, en su artículo 95, establece la facultad de exigir aportes de conexión, así:
"ARTICULO 95. Facultad de exigir aportes de conexión. Los aportes de conexión pueden ser parte de la tarifa; pero podrán pagarse, entre otras formas, adquiriendo acciones para el aumento de capital de las empresas, si los reglamentos de estas lo permiten.
Se prohibe el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y otros servicios o bienes semejantes. Pero si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo, justificado en detalle, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2, 3." (Subrayado por fuera de texto original).
En concordancia con lo anterior, esta Comisión de Regulación mediante la Resolución CRA 271 de 2003, la cual modifica el articulo 1.2.1.1 de la Resolución CRA N° 151 de 2001, define los Aportes de Conexión, como "los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema". De igual manera, en el mismo artículo se definen los costos directos de conexión, así:
"Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.
También se deben considerar como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoria, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los Estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles"..
Citada la normatividad anterior, los cargos por aporte de conexión constituyen el mecanismo a través del cual es posible que la persona prestadora recupere los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. Así mismo se observa que en la normatividad relacionada no se especifican diferencias en el costo de una acometida de idénticas características, dependiendo de la clasificación a la que pertenezca el inmueble, es decir, no deben existir costos diferenciales de tratarse de un usuario residencial o uno comercial, dado que este costo no es objeto de aplicación del subsidio o sobreprecio. Las diferencias de costos que se presentan para las acometidas están relacionadas con las características de la obra, los materiales y cantidades de obra a realizar.
Ahora bien, se precisa que para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado el término derechos de matrícula no está definido en las normas vigentes. De acuerdo con el articulo 2.4.4.9 de la Resolución CRA N°151 de 2001 y en concordancia con el articulo 95 de la Ley 142 de 1994, a partir del 1° de enero de 1999 deberán eliminarse los cobros denominados "Derechos de Conexión", "Derechos de Red", "Cargos de Redes", "Derechos de Suministro" o "Matricida", entre otros, por lo cual los cobros que realicen las personas prestadoras por conectar un inmueble o grupo de inmuebles sólo podrán ser denominados "Costos Directos de Conexión" o "Cargos por Expansión del Sistdma".
Con base en lo anterior, y dando alcance a su inquietud los "Costos Directos de Conexión o "Cargos por Expansión del Sistema", son unos costos que la persona prestadora le efectúa al suscriptor y/o usuario, por una única vez, y que están directamente relacionados con la instalación de una nueva acometida y medidor. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.4.2 de la Resolución CRA 151 de 2001, para determinar el cálculo de los costos directos de conexión, se tendrán en cuenta los siguientes elementos:
Un análisis de costos unitarios;
Hasta un 20% por concepto de administración, depreciación de los instrumentos y herramientas, imprevistos y utilidad (A.I.U):
El medidor, si la persona prestadora lo suministra. En el caso que el usuario o suscriptor lo adquiera con otro proveedor, el mismo deberá cumplir con las especificaciones técnicas establecidas por la persona prestadora. Para la verificación del cumplimiento de dichas especificaciones y la calibración del medidor, la persona prestadora podrá aumentar el costo directo de conexión hasta en el equivalente al 10 DA del valor al cual la persona prestadora vende ese tipo de medidor a sus usuarios.
Si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo debidamente justificado, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2 y 3.
Asimismo, le informamos que según lo establecido en el artículo 2.4.4.11(1) ibídem, están exonerados de aplicar el artículo citado anteriormente los sistemas de acueducto y alcantarillado que sean administrados por organizaciones comunitarias que atiendan menos de 2.400 suscritores y/o usuarios. No obstante lo anterior, dichas organizaciones podrán tomar como referencia la normatividad señalada en líneas anteriores respecto del cobro de aportes por conexión.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaría, le sugerimos comunicarse con la Subdirección Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.
Atentamente,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo
NOTA AL FINAL:
1. "Articulo 2.4.4.1 Cobros por aportes de conexión. Lo establecido en esta sección es aplicable a todas las personas prestadoras de los servicios de Acueducto y Alcantarillado, con excepción de los sistemas administrados por organizaCiones comunitarias que atienden menos de 2.400 usuarios."