DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 35681 DE 2016

(julio 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.

Asunto: Radicado CRA 2015-321-004267-2 de 20 de junio de 2016.

Respetada señora González:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual eleva la siguiente solicitud ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA):

"Cómo se debe establecer el valor de m3 transportado de agua cruda para el caso de venta de agua en bloque? Tiene un techo o un valor mínimo?"

Al respecto, nos permitimos informar que el artículo 14 de la Ley 142 de 1994(1) o régimen de los servicios públicos domiciliarios, define el servicio público domiciliario de acueducto en los siguientes términos:

"(...) 14.22.- Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. (...)". (Subrayado fuera de texto)

De igual forma, el numeral 45 del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015(2) establece que el "...servicio público domiciliario de acueducto o servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También forman parte de este servicio las actividades complementarias tales como captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte" (Subrayado por fuera del texto original).

En ese sentido, la provisión del servicio público domiciliario de agua potable debe cumplir con los requerimientos de calidad respecto de las condiciones químicas, microbiológicas y organolépticas, señaladas en la normatividad vigente expedida por los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, es decir, el Decreto 1575 de 2007 y la Resolución 2115 de 2007. Por tanto, los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto, están en la obligación de suministrar el servicio de agua potable con el cumplimiento de las condiciones y parámetros establecidos por la normativa dispuesta para ello.

Ahora bien, las metodologías tarifarias contenidas en la Resolución CRA 287 de 2004(3) y en la Resolución CRA 688 de 2014(4), expedidas por esta Comisión de Regulación, para regular los costos de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado son aplicables a las personas prestadoras de dichos servicios, en consecuencia, dichas metodologias no regulan las tarifas del suministro de "agua cruda".

No obstante lo anterior, con el ánimo de ayudar a dar respuesta a su solicitud, le informamos que la CRA expidió la Resolución CRA 759 de 2016(5), la cual tiene por objeto establecer los requisitos generales que deberán ser observados por los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado para acordar contratos de suministro de agua potable y de interconexión de acueducto y/o alcantarillado, independientemente de la denominación que las partes le otorguen en el marco de sus relaciones jurídicas, señalar la metodología para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente, asi como definir de manera general las condiciones con arreglo a las cuales la Comisión impondrá, cuando haya lugar, las servidumbres sobre la infraestructura de los respectivos sistemas.

Ahora bien, en cuanto al cálculo del valor del m3 transportado de agua cruda, es pertinente aclarar que la Resolución CRA 759 de 2016 sólo contempla la posibilidad de realizar interconexiones para transporte de agua cruda en el subsistema de suministro. Al respecto, el artículo 10 la mencionada resolución, establece lo siguiente:

"ARTÍCULO 10. COSTOS MÁXIMOS DEL PEAJE. El costo máximo del peaje por interconexión de acueducto corresponde a la suma de los costos (en $1m3) de los subsistemas de suministro, transporte y/o distribución de agua potable del proveedor.

El proveedor deberá establecer sus costos para la infraestructura de los subsistemas de suministro, transporte y/o distribución involucradas en el contrato de interconexión, de conformidad con lo señalado en la metodología tarifaría que se encuentre vigente, en el estudio de costos aplicado por el proveedor, y considerando los siguientes aspectos:

La determinación de los costos incluirá un estudio detallado de los costos de operación e inversión en los que habría de incurrir el proveedor, asociados exclusivamente a la infraestructura de los subsistemas de suministro, transporte y/o distribución (teniendo en cuenta el punto o puntos de acceso) necesaria para la celebración del contrato de interconexión.

El costo máximo será igual a un costo medio de largo plazo que se calcule a partir de la sumatoria de los costos medios de operación e inversión, para la infraestructura asociada al contrato de interconexión, obtenidos con base en los costos de prestación del proveedor, definidos en su estudio de costos, a partir de la aplicación de la metodología general tarifaría vigente, y considerando:

a) interconexión a subsistemas de suministro:

El costo máximo del peaje por interconexión para el subsistema de suministro corresponde al costo medio de operación y costo medio de inversión del subsistema de suministro de agua potable del sistema de acueducto, definidos en el artículo 9 de la presente resolución, y se calculará así:

Para el caso de contratos de interconexión en los cuales el beneficiario, para efectos del transporte de agua sin tratar, haga uso de infraestructura del subsistema de suministro del proveedor (es decir, interconexión deberá considerar únicamente los costos de operación e inversión del subsistema de la infraestructura involucrada en el contrato" (Subrayado por fuera del texto original).

Así las cosas, lo establecido anteriormente constituye solo un valor máximo para el peaje, por consiguiente, el proveedor y el beneficiario son libres de pactar valores de pago menores, de conformidad con lo definido en el artículo 12 de la Resolución CRA 759 de 2016 y siempre que cumplan con lo establecido en la Ley 142 de 1994 en cuanto a los criterios orientadores del régimen tarifario. Al respecto, el mencionado artículo establece lo siguiente:

"ARTICULO 12. VALOR DE NEGOCIACIÓN. Los costos máximos calculados conforme con lo indicado en los artículos 9, 10 y 11 de la presente resolución, se constituirán en un valor máximo para la negociación entre el proveedor y el beneficiario. Las partes podrán pactar valores menores siempre y cuando no incurran en prácticas restrictivas de la competencia y cumplan los criterios orientadores del régimen tarifado, definidos en la Ley 142 de 1994, como resultado de adoptar opciones tales como:

- Volúmenes mínimos demandados o transportados.

- Pago anticipado de volúmenes de agua demandados o transportados.

- Uso de una tasa de descuento menor a la definida en el estudio de costos vigente del proveedor.

- Otras opciones que sean identificadas y acordadas por las partes. "

Finalmente, le informamos que los prestadores que pretendan suscribir un contrato de suministro de agua potable y/o de interconexión deberán tener en cuenta las disposiciones previstas en la Resolución CRA 759 de 2016, específicamente, los requisitos generales establecidos en el artículo 4 de la mencionada resolución.

La Resolución CRA 759 de 2016 puede ser consultada y descargada a través de nuestra página web www.cra.gov.co en el siguiente enlace: Normatividad/Resoluciones/ Reglamentación de Carácter General.

En caso de requerir orientación en materia de regulación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono 487 38 20 o a la línea gratuita nacional 01 8000 51 75 65.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones"

2 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector vivienda, Ciudad y Territorio"

3 Resolución CRA No. 287 de 2004, 'Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado", modificada y adicionada por las Resoluciones CRA 306 de 2004, 318 de 2005, 327 de 2005, 345 de 2005, 346 de 2005 y 367 de 2006.

4. "Por la cual se establece la metodología tarifaría para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana.'

5. "Por la cual se establecen los requisitos generales aplicables a los contratos que suscriban los prestadores de servicios públicos domiciliados de acueducto y/o alcantarillado, para el uso e interconexión de redes y para los contratos de suministro de agua potable e interconexión; se señala la metodología para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente y se establecen las reglas para la imposición de servidumbres de interconexión".

×