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CONCEPTO 36141 DE 2022

(mayo 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.,

Asunto: Radicado CRA 2022-321-002534-2 del 26 de marzo de 2022

Respetado señor Villareal:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual consulta:

“1. COMO DEBE COBRAR UNA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS EL SERVICIO DE ACUEDUCTO A LOS SUSCCRICTORES (sic) SI ESTA FUE PRESTADO POR 10 DIAS Y NO EXISTEN MEDIDORES, COBRANDOSE TARIFA PLENA DE ACUERDO A LOS ESTRATOS

2. COMO DEBE COBRAR UNA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS EL SUBSIDIO DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO A LA ALCALDIA MUNICIPAL, SI ESTA FUE INTERRUMPIDO POR 10 DIAS Y NO EXISTEN MEDIDORES COBRANDOSE TARIFA PLENA DE ACUERDO A LOS ESTRATOS”.

Antes de dar respuesta a su inquietud, le indicamos que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Como primera medida, en relación con la determinación del consumo, Ley 142 de 1994 en el numeral 9.1 del artículo 9 establece como derecho de los usuarios de los servicios públicos, “Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley”.

De igual manera el artículo 146 ídem, dispone:

ARTÍCULO 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

(...)

La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la Empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario.”

De conformidad con lo anterior, el prestador del servicio público puede determinar el consumo de los usuarios, con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. Igualmente, debe resaltarse que las normas establecen que cuando se dé la falta de medición del consumo por omisión de la empresa, ésta perderá el derecho a recibir el precio, esto es el valor correspondiente al cargo por consumo.

Es importante tener presente que respecto de los instrumentos de medición del consumo la Ley 142 dispone:

ARTÍCULO 144. De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles. (...)”

Por otro lado, resulta pertinente informarle que esta Comisión expidió la Resolución CRA 750 de 2016(1), compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, la cual establece los rangos de consumo básico para ciudades de clima frío en 11 m3/suscriptor/mes, ciudades de clima templado 13 m3/suscriptor/mes y en ciudades de clima cálido 16 m3/suscriptor/mes. En este contexto, se debe tener en cuenta que el consumo básico es el destinado a satisfacer las necesidades básicas de las personas, y por tal razón, el artículo 99 de la Ley 142 de 1994 consideró necesario que dichos consumos sean subsidiados, en unos porcentajes máximos que se encuentran definidos en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011.

Así las cosas, solo procede la determinación y aplicación del subsidio en el consumo básico de los suscriptores y/o usuarios de los estratos 1, 2, y 3, establecido sobre la base de la medición del consumo y en ningún caso el consumo básico definido por la CRA debe ser considerado por las empresas como consumo real cuando los suscriptores no tengan medición individual, y además debe aclararse que la normativa no establece el concepto de tarifa plena.

Cordial saludo,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. “Por la cual se modifica el rango de consumo básico

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