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CONCEPTO 36241 DE 2022

(mayo 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C

Asunto: Radicado CRA 2022-321-002694-2 del 1 de abril del 2022.

Respetado señor Torres

Recibimos la comunicación en asunto mediante la cual solicita “(...) información sobre la tarifa de aprovechamiento respecto a los residuos sólidos orgánicos dentro del marco tarifario nacional estipulado en la resolución CRA 720 de 2015”.

Previo a dar respuesta, se precisa que de acuerdo con el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En los términos antes indicados, nos permitimos señalar que el numeral 88 del artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015(2), establece que la actividad de Tratamiento de residuos corresponde a: “(...) la actividad del servicio público de aseo, alternativa o complementaria a la disposición final, en la cual se propende por la obtención de beneficios ambientales, sanitarios o económicos, al procesar los residuos sólidos a través de operaciones y procesos mediante los cuales se modifican las características físicas, biológicas o químicas para potencializar su uso. Incluye las técnicas de tratamiento mecánico, biológico y térmico. Dentro de los beneficios se consideran la separación de los residuos sólidos en sus componentes individuales para que puedan utilizarse o tratarse posteriormente, la reducción de la cantidad de residuos sólidos a disponer y/o la recuperación de materiales o recursos valorizados.”.

En ese sentido, el “aprovechamiento de los residuos orgánicos” acorde con el decreto en mención está comprendido en la actividad de tratamiento más no en la actividad de aprovechamiento. Ahora bien, en lo referente a la remuneración por vía tarifaria de la actividad de tratamiento de residuos, el artículo 5.3.2.2.6.4 de la Resolución CRA 943 de 2021(3) prevé:

Artículo 5.3.2.2.6.4. Costo de alternativas a la disposición final. Podrán emplearse alternativas a la disposición final en relleno sanitario siempre y cuando éstas cuenten con los permisos y autorizaciones ambientales requeridas y el costo a trasladar a los usuarios en la tarifa no exceda el valor resultante de la suma del Costo de Disposición Final definido en el artículo 5.3.2.2.6.1 de la presente resolución y el Costo de Tratamiento de Lixiviados por escenario definido en el artículo 5.3.2.2.6.5 de la presente resolución por tonelada a pesos de diciembre de 2014. Dichos costos corresponden a la disposición final y tratamiento de lixiviados del municipio y/o distrito donde se pretenda emplear la alternativa.”

De esta forma, aquellos prestadores del servicio público de aseo que operen en municipios con más de 5.000 suscriptores y que deseen prestar la actividad de tratamiento, podrían acceder a recursos de la metodología tarifaria, siempre y cuando dicha tecnología cuente con las autorizaciones ambientales que la autoridad ambiental competente requiera para su funcionamiento, y que el costo por tonelada tratada no supere los costos de disposición final y tratamiento de los lixiviados. Vale mencionar que, antes de acceder a los recursos indicados, la persona prestadora deberá registrarse como responsable de la actividad en mención.

Por su parte, el numeral 6 del artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015 define el aprovechamiento como una actividad complementaria del servicio público de aseo, que comprende la recolección de residuos aprovechables, el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento o hasta la planta de aprovechamiento, así como su clasificación y pesaje por parte de la persona prestadora.

Al igual que la actividad de tratamiento, cuando el aprovechamiento se presta en el marco del servicio público de aseo, debe ser realizada por una persona prestadora constituida de acuerdo con lo definido en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y que cumpla con la normatividad vigente. De hecho, en los artículos 2.3.2.5.2.1.5 y 2.3.2.5.2.1.6 del Decreto 1077 de 2015 se indica:

ARTÍCULO 2.3.2.5.2.1.5. Integralidad de la actividad de aprovechamiento. Para efectos de la prestación y remuneración vía tarifa, la persona prestadora deberá responder por la actividad de aprovechamiento de forma integral que incluye: i) la recolección de residuos aprovechables, ii) el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA), y iii) la clasificación y pesaje de los residuos en la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA)”.

ARTÍCULO 2.3.2.5.2.1.6. Registro de las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento. Las personas prestadoras del servicio público de aseo en la actividad de aprovechamiento se deberán registrar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) de conformidad con lo establecido en numeral 9 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

(...)”. (Subrayado fuera de texto original).

De acuerdo con lo anterior, para que las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento y las organizaciones en proceso de formalización puedan acceder a la remuneración vía tarifa establecida en la metodología tarifaria vigente, deben estar registrados ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y responder de manera integral por dicha actividad.

En cuanto a la remuneración de la actividad, esta se calcula de conformidad con lo indicado en el artículo 5.3.2.2.7.1. de la Resolución CRA 943 de 2021 el cual es el resultado de la suma de los costos ponderados de recolección y transporte, y el costo de disposición final del municipio donde se está llevando a cabo la actividad de aprovechamiento; a esto se le denomina Valor Base de remuneración de Aprovechamiento - VBA, cuya fórmula es la siguiente:

Vale indicar que el parámetro DINC corresponde al incentivo a la separación en la fuente que se otorgará como un descuento de hasta el cuatro por ciento (4%), de conformidad con lo establecido en el Decreto 1077 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 596 de 2016.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá (601) 487 3820 o a la línea gratuita nacional 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

3. Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.

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