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CONCEPTO 36281 DE 2022

(mayo 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Asunto: Radicado CRA 2022-321-002511-2 de 25 de marzo de 2022.

Respetado doctor Cerezo:

Hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual consulta sobre la “(...) aplicación descuento en el componente tarifario de barrido y limpieza en Resolución CRA 720 de 2015”.

Previo a dar respuesta, se precisa que de acuerdo con el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

A continuación, procederemos a contestar sus inquietudes en el orden presentado.

1. ¿Una empresa de servicios públicos a la que le fue otorgada un área de servicio exclusivo de aseo (de que trata el artículo 40 de la Ley 142 de 1994), como resultado de un proceso licitatorio en el que la tarifa fue objeto de competencia y base determinante para la adjudicación, está en la obligación de aplicar la tarifa que fue ofertada en su propuesta y pactada en el Contrato de Concesión suscrito con la entidad territorial?

2. ¿Existe algún supuesto diferente a los previstos en el parágrafo 1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, en el que se pueda exigir a una empresa de servicios públicos que no aplique las tarifas pactadas en el Contrato de Concesión y que fueron ofertadas y calificadas dentro de la correspondiente Licitación?”

De acuerdo con el artículo 1602, del Código Civil Colombiano, todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. De esta forma, si la tarifa fue un elemento que se incluyó como base para otorgar dichos contratos, en los términos del parágrafo del art. 87 de la Ley 142 de 1994, pues las mismas hacen parte de las estipulaciones contractuales que se deben cumplir por las partes.

Para el efecto y a manera de información, consideramos importante poner de presente lo dispuesto en el artículo 1.12.11. de la Resolución CRA 943 de 2021 el cual establece, sobre estabilidad regulatoria, que:

“(...) El proponente al presentar su propuesta en materia de tarifas debe someterse a los límites establecidos en la ley y, una vez suscrito el contrato, la formula deberá ser puesta en conocimiento de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En estos casos, la tarifa que se cobre al usuario final no debe ser superior a la que hubiera cobrado un prestador de servicios públicos sometidos a la aplicación de la regulación genérica de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico."

Como se observa, siempre que se establezca una tarifa contractual la misma no puede superar los valores máximos fijados por esta Comisión de Regulación al aplicar las metodologías tarifarias vigentes.

Ahora bien, tratándose de una consulta que se expide con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no es posible para esta Entidad manifestarse sobre una situación de carácter particular y concreto como la manifestada en su solicitud respecto a la obligación de aplicar el costo con un descuento (DCM) para las actividades de barrido y limpieza por la longitud de vías y áreas barridas de la persona prestadora (CBLj), dado que se sale de las competencias establecidas en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y no se constituye como un juez del contrato de concesión en comento.

En cuanto a la segunda consulta, relacionada con el hecho de si “Existe algún supuesto diferente a los previstos en el parágrafo 1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, en el que se pueda exigir a una empresa de servicios públicos que no aplique las tarifas pactadas en el Contrato de Concesión y que fueron ofertadas y calificadas dentro de la correspondiente Licitación” debemos anotar que, no existen disposiciones adicionales diferentes a los casos en los cuales “(...) se encuentren abusos de posición dominante, violación al principio de neutralidad, abuso con los usuarios del sistema (...)” o cualquier otra de las prácticas restrictivas de la competencia descritas en el artículo 98 de esta misma Ley.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

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