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CONCEPTO 36771 DE 2013

(julio 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.,

Asunto: Radicado CRA No. 2013-321-003147-2 del 11 de julio de 2013

Respetada señora Bautista:

Esta Entidad recibió la comunicación del asunto, mediante la cual, luego de exponer una serie de situaciones relacionadas con la facturación del servicio (posible desviación significativa) por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la presunta existencia de una fuga perceptible en su predio, una controversia relacionada con una presunta defraudación de fluidos y la falta de visitas técnicas por parte de la empresa a pesar de haberla requerido; formula las siguientes solicitudes a esta Comisión de Regulación:

“(…)

- se (sic) efectué una visita técnica al lugar de domicilio tema de discusión, para determinar el escape perceptible de agua por parte de la EMPRESA DE ACUEDUCTO AGUA Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ.

- Se reconsidere el pago tan exagerado en el servicio de agua ya que venia (sic) de pagar promedio 45.000 (sic) cuarenta y cinco mil peso pase (sic) pase (sic) a pagar promedio de 160.000 ciento sesenta mil pesos.

- Se investigue por parte de ustedes de fondo la posible anomalía en las fugas de agua.

- Si me están acusando de que yo estoy robando el agua exijo me den pruebas concretas.

- Solicito a su despacho como conocedores del tema de estudio, (sic) que adopten las medidas necesarias para darle solución a mi problema.(...)"

Al respecto, es preciso recordarle, que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) tiene como función general, de conformidad con lo señalado por el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, la de “regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad”. En consecuencia, esta Comisión no es competente para tomar acciones frente a las situaciones planteadas en su comunicación.

Por otra parte, le informamos que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten, conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994; precisando, que la Superintendencia interviene en casos como el suyo como autoridad de segunda instancia cuando el usuario y/o suscriptor interpone recurso de apelación como más adelante se explica.

No obstante lo anterior, me permito informarle que para la determinación de desviaciones significativas, la Ley 142 de 1994, establece en su artículo 149 que al preparar las facturas, las personas prestadoras están obligadas a investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores, y que mientras se establece la causa, la factura debe hacerse con base en la de periodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual y una vez se aclarare la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron, según sea el caso.

Lo anterior puede interpretarse en concordancia con el inciso 3 del artículo 146 que obliga a las empresas a detectar el sitio y la causa de las fugas: “Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.'' Subraya fuera de texto.

Al respecto, esta Entidad en la Resolución CRA 151 de 2001, artículo 1.3.20.6, definió la desviación significativa como el aumento o reducción en los consumos, que comparados con los promedios de los últimos tres periodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis periodos, si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que se señalan a continuación:

a. Treinta y cinco por ciento (35%) para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a cuarenta metros cúbicos (40m3).

b. Sesenta y cinco por ciento (65%) para usuarios con un promedio de consumo menor a cuarenta metros cúbicos (40m3).

c. Para las instalaciones nuevas y las antiguas sin consumos históricos válidos, el límite superior será 1.65 veces el consumo promedio para el estrato o categoría de consumo y el límite inferior será 0.35 multiplicado por dicho consumo promedio. Si el consumo llegara a encontrarse por fuera de estos límites, se entenderá que existe una desviación significativa.

Ahora bien, desde el punto de vista penal, la Ley 599 de 2000, en el artículo 256 del Título VII, Delitos Contra el Patrimonio Económico, Capítulo Sexto, De Las Defraudaciones, con las penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004, dispone:

ARTÍCULO 256. DEFRAUDACION DE FLUIDOS. Modificado, artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente: El que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y en multa de uno punto treinta y tres (1.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes."

Así las cosas, además de las medidas de suspensión y corte del servicio por causa de fraude, las empresas de servicios públicos pueden adelantar la acción penal por defraudación de fluidos ante las autoridades competentes en los términos del artículo 67 del Código de Procedimiento Penal, siempre y cuando se estructuren los supuestos fácticos del mencionado artículo.

Respecto a la defensa del usuario en sede de la empresa, si éste tiene alguna inconformidad con los cobros que le está haciendo una empresa de servicios públicos domiciliarios, debe tener en cuenta que de conformidad con los Artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, es de la esencia del contrato de servicios públicos que el mismo pueda presentar ante la empresa, peticiones relativas a dicho contrato, las cuales deben ser respondidos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Cuando el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer en un solo escrito que se presenta en sede de la empresa, recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la respuesta emitida por la persona prestadora.

De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo, esto es, se entenderá que la petición queja o recurso fue resuelta favorablemente al usuario y/o suscriptor de conformidad con el inciso segundo del artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

Así mismo, la norma en comento establece que si la empresa no reconoce al usuario y/o suscriptor el silencio administrativo como se indicó en párrafo anterior, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos la imposición a la persona prestadora de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones necesarias para hacer cumplir el acto presunto derivado del silencio administrativo positivo por parte de la empresa.

Por lo anterior, damos traslado de su petición a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para lo de su competencia y fines pertinentes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva

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