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CONCEPTO 36951 DE 2013

(julio 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D. C.,

Asunto: Radicado CRA 2013-321-003111 -2 del 08 de julio de 2013.

Me permito informarle que esta entidad recibió la comunicación del asunto mediante la cual señaló: "La presente para poner una vez más en conocimiento de las autoridades competentes, evidencia del mal accionar del operador de aseo CAM en el municipio de Rionegro - Antioquia, respecto a la competencia desleal, entre ellos la presunta aplicación tarifaria errónea y abuso e irregularidades en contra de los usuarios.” Junto con la mencionada comunicación, aportó como anexos: Oficio de Rioaseo Total S.A. E.S.P. al operador CAM en la cual le manifiesta presuntas irregularidades en la solicitud de desvinculación de usuarios, la cual se remitió con copia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Superintendencia de Industria y Comercio, a la Procuraduría General de la Nación y a la CRA; listado de peticiones de retiro radicadas y cuadro de las presuntas irregularidades en medio magnético.

Sobre el particular, sea lo primero indicar que de acuerdo con las funciones y facultades de la Comisión, dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142(1) 1994, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, esta entidad carece de facultades que le permitan realizar acciones sobre la temática objeto de su comunicación.

En efecto, el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009 establece que la autoridad nacional en materia de protección de la competencia es la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que tendrá la facultad de conocer privativamente de las investigaciones administrativas, imponer multas, adoptar decisiones respecto de las infracciones a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como tiene a su cargo la vigilancia administrativa del cumplimiento de la normatividad sobre competencia desleal.

Por otra parte, le informamos que de conformidad con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y el Decreto 990 de 2002, la Superintendencia de Servicios Públicos es el ente que vigila la prestación de servicios públicos domiciliarios y la correcta aplicación del régimen tarifario.

Así las cosas, nos permitimos informarle que dado que envío copia de la comunicación dirigida al gerente de la Corporación sin Ánimo de Lucro Acueducto Multiveredal Carmín Cuhillas Mampuesto, a las citadas entidades competentes sobre la materia, son las mismas las llamadas a dar respuesta, en el ámbito de sus respectivas competencias.

No obstante lo anterior, de forma general le informamos que la Ley 142 de 1994 en el artículo 34 establece que las empresas de servicios públicos deberán evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y de realizar “cualquier práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia.”.

Dicho artículo, contempla como restricciones indebidas a la competencia, entre otras las siguientes:

“(…)

34.1. El cobro de tarifas que no cubran los gastos de operación de un servicio.

(...)

34.5. Las que describe el Título V del Libro I del Decreto 410 de 1971 sobre competencia desleal.(2)

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva

NOTAS AL FINAL:

1. Por la cual se establece el régimen de los servidos públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones

2. Ver Ley 256 de 1996.

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