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CONCEPTO 36971 DE 2022

(mayo 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.

Asunto: Radicados CRA 2022-321-002580-2 de 29 de marzo de 2022 y 2022-321-003075-2 de 13 de abril de 2022

Respetada señora:

Hemos recibido la comunicación en asunto mediante la cual presenta consulta relacionada con la contribución o aporte por solidaridad cuando no existen consumos.

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En primer lugar, para contextualizar sobre su consulta, debemos señalar que la contribución por solidaridad o el aporte de solidaridad, es un impuesto y se cobra con el objeto de subsidiar el costo de los servicios públicos de los estratos residenciales 1, 2 y 3. El cobro de este aporte de solidaridad se hace en la factura de los servicios públicos respectivos, a los usuarios residenciales de estratos 5 y 6 y los usuarios industriales y comerciales.

Cabe resaltar que, la Corte Constitucional(2) se ha pronunciado sobre el cobro del aporte por solidaridad que se encuentra incorporado en la metodología tarifaria en el siguiente sentido:

“Las disposiciones demandadas de la Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, regulan aspectos medulares de la denominada "estratificación socioeconómica", la que se define como "la clasificación de los inmuebles residenciales de un municipio, que se hace en atención a los factores y procedimientos que determina la ley" (Ley 142 de 1994, art., 14.8). Las reglas relativas a los estratos, contribuyen, junto con otras a determinar el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios.

Si bien las tarifas, en atención a los principios de eficiencia económica y de suficiencia financiera, deben reflejar la estructura de los costos y los gastos propios de la operación, la ley ha dispuesto que los usuarios de los estratos altos

y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los consumidores de los estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas (Ley 142 de 1994. arts. 87-1 y 87-3).

El anterior criterio de "solidaridad y redistribución", se actualiza con ocasión del pago de los servicios que corresponde hacer a los consumidores de los estratos 5 y 6, a los cuales en las facturas respectivas se les liquida el valor del servicio más un factor adicional, no superior al 20%, que se destina a los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos". El objetivo de los mencionados fondos, que se crean en cada municipio por parte de los concejos municipales, no es otro que el de financiar en alguna medida los subsidios que absorben parte de la tarifa que deben cancelar los usuarios de los estratos 1,2 y 3.” (Sentencia C 252 de 1997)

De lo anterior se desprende que, el régimen tarifario de los servicios públicos en Colombia dispone un criterio orientado por la solidaridad y redistribución, según el cual los estratos más altos (5 y 6) y los usuarios industriales y comerciales pagarán un costo adicional para ayudar a financiar a los estratos bajos (1, 2 y 3).

Ahora bien, la Ley 142 de 1994(3) en su artículo 90, establece los elementos que conforman las fórmulas tarifarias y faculta a las comisiones de regulación para incluir dentro de ellos el cargo fijo, el cual corresponde a los costos de administración en que incurren los prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, para garantizar la disponibilidad permanente del servicio y se cobra independientemente de la utilización del servicio y un cargo por unidad de consumo, que refleje tanto la estructura de costos económicos y el nivel de consumo como la demanda del servicio.

De otra parte, se debe tener presente que el inciso segundo del artículo 148 de la Ley 142 de 1994, establece que en caso de ser objeto de cobro de un servicio el cual no se está disfrutando, “El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario”. Así mismo, es importante señalar que tanto el numeral 9.1 del artículo 9, como el artículo 146 ídem, establecen el derecho de los usuarios como de las empresas, a que los consumos se midan, mediante instrumentos tecnológicos de medida apropiados; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

En cuanto al servicio público de aseo, el fundamento normativo relacionado con la prestación y cobro del servicio público de aseo se encuentra previsto en la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 1077 de 2015(4). El señalado servicio, comprende la recolección municipal de residuos principalmente sólidos y las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos, así como el corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas, el lavado de estas áreas, la transferencia, el tratamiento y el aprovechamiento.

En ejercicio de sus facultades, esta Comisión de Regulación ha expedido los marcos tarifarios para el servicio público de aseo, y en la actualidad se encuentran vigentes dos metodologías tarifarias a las que deben someterse las personas prestadoras de este servicio público, dependiendo de la cantidad de usuarios que atiendan. Si se trata de un prestador que atiende en un municipio de más de 5.000 suscriptores en el área urbana, debe dar aplicación a la Resolución CRA 720 de 2015(5), y si atiende un municipio de hasta 5.000 suscriptores debe aplicar la Resolución CRA 853 de 2018(6). Las señaladas metodologías tarifarias se encuentran compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021(7).

En estos marcos regulatorios se encuentran definidas las fórmulas para el cálculo de los costos asociados a las actividades que componen el servicio público de aseo.

Como parte de los costos cuya remuneración se encuentra contemplada en las señaladas metodologías tarifarias, está el costo de barrido y limpieza de vías y áreas públicas y el costo de limpieza urbana. Este último costo agrupa la remuneración de las siguientes actividades del servicio público de aseo:

 Corte de césped en vías y áreas públicas.

 Poda de árboles en vías y áreas públicas.

 Lavado de áreas públicas.

 Limpieza de playas costeras o ribereñas en las áreas urbanas.

 Compra, instalación y mantenimiento de cestas en vías y áreas públicas.

Vale indicar que la inclusión de estos costos (tanto de barrido como de limpieza urbana) en la tarifa del servicio público de aseo, parte de reconocer que son actividades que benefician a todos los habitantes, razón por la cual, sus costos deben ser asumidos por todos los suscriptores.

Ahora bien, el artículo 5.3.2.3.7. de la Resolución CRA 943 de 2021, establece las disposiciones relativas a inmuebles desocupados, dicho artículo señala que a los inmuebles en condición de desocupados se les aplicará la tarifa final por suscriptor contenida en dicha metodología, pero considerando una cantidad correspondiente de toneladas presentadas para recolección igual a cero en las siguientes variables:

 Toneladas de Residuos No Aprovechables por tipo de suscriptor.

 Toneladas Efectivamente Aprovechadas no aforadas por suscriptor.

 Toneladas de Rechazo del Aprovechamiento por suscriptor.

Dicho cobro se facturará con valor de 0 en las variables descritas anteriormente siempre y cuando el solicitante haya presentado a la persona prestadora al menos uno de los siguientes documentos:

- Factura del último período del servicio público domiciliario de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentó consumo de agua potable.

- Factura del último período del servicio público domiciliario de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowatts/hora-mes.

- Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo, en la que conste la desocupación del predio.

- Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto de la suspensión del servicio por mutuo acuerdo.

En este punto, es importante señalar que la acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio público de aseo.

De acuerdo con lo anterior, cuando un inmueble se encuentre en condición de desocupado deberá pagar los cobros correspondientes al Costo Fijo Total, Costo Variable por tonelada de residuos no aprovechables y el denominado “Costo Factor de Contribución” que está incorporado en las fórmulas tarifarias.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. C 252 de 1997.

3. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

4. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.

5. Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por la cual se estable el régimen tarifario y metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones”.

7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”

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