CONCEPTO 37201 DE 2010
(mayo 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
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Ref: Su comunicación con radicado CRA N° 2010-321-001803-2, de fecha: 08 de abril de 2010.
Respetada señora:
Acusamos recibo de la comunicación citada en la referencia, mediante la cual consulta "...CUAL (sic) ES LA NORMA QUE REGULA LA OBLIGATORIEDAD DE INSTALAR MEDICIÓN EN LOS LOCALES CONEXOS A UNA VIVIENDA. SI SE TIENE UNA VIVIENDA CON UN LOCAL INDEPENDIENTE QUÉ AREA (sic) DEBE SUPERAR PARA EXIGIR LA INDEPENDIZACIÓN DE LA ACOMETIDA,...".
Sobre el particular, nos permitimos responder en los términos expresados a continuación, no sin antes señalar, que los conceptos emitidos por esta comisión de regulación, en respuesta a solicitudes de información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
En relación con su comunicación, nos permitimos informarle que esta Comisión no es competente para pronunciarse en relación con su consulta, teniendo en cuenta las competencias asignadas a esta entidad, las cuales se encuentran enmarcadas en los artículos 73 y 74.2 de la Ley 142 de 1994. Sin embargo, con el fin de colaborar con el proceso de divulgación de información y para dar claridad sobre el tema de su consulta, a continuación nos permitimos informarle:
El Decreto 229 de 2002, por el cual se modifica el Decreto 302 de 2000, que reglamentó la Ley 142 de 1994 en lo que tiene que ver con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, adoptó las siguientes definiciones:
"Artículo 1o. El artículo 3o del Decreto 302 de 2000, quedará así":
"Artículo 3a. Glosario: Para la aplicación del presente Decreto se definen los siguientes conceptos":
"(...)
3.35. Servicio comercial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio".
"3.36. Servicio residencial: Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas".
3.37. Servicio especial: Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio".
"3.38. Servicio industrial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden".
De acuerdo con estas definiciones, todo uso diferente del cubrimiento de necesidades relacionadas con la vivienda de las personas (art. 3.35) tendrá el tratamiento de comercial o industrial, a menos que se trate usuarios especiales u oficiales y para efectos de determinar si una actividad es comercial o no habrá que analizarse en cada caso particular los artículos 10, 20, 21, 22, 23, 100 y 1192 del Código de Comercio.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el numeral 16 del artículo 3 del Decreto 229 de 2002, define "Independización del servicio", como: "nuevas acometidas que autoriza la entidad prestadora del servicio para atender el servicio de una o varias unidades segregados de un inmueble. Estas nuevas acometidas contarán con su propio equipo de medición previo cumplimiento de lo establecido en el reglamento interno o en el contrato de condiciones uniformes."
De otro lado, en relación con su segunda pregunta, sobre "...QUÉ AREA (sic) DEBE SUPERAR PARA EXIGIR LA INDEPENDIZACIÓN DE LA ACOMETIDA,..."es necesario aclarar que la normatividad no establece un límite en dicha característica del inmueble para que la empresa pueda exigir la independización de las acometidas. Por lo que al tratarse en su consulta de un "...UN LOCAL INDEPENDIENTE..." corresponderá a la empresa efectuar la visita y determinar si a criterio de la misma hay lugar a ordenar la independización.
Sin embargo, la regulación hizo mayor precisión para efectos de la facturación a pequeños establecimientos comerciales e industriales conexos a las viviendas. El artículo 2.4.2.1 de la Resolución 151 de 2001 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable dispone que en relación con la facturación de los servicios de acueducto y alcantarillado, se le dará tratamiento de usuarios residenciales a los pequeños establecimientos conexos a viviendas con una acometida de acueducto no superior a media pulgada (1/2)
Sin otro particular, reciba un cordial saludo,
ERICA JOHANA ORTÍZ MORENO
Directora Ejecutiva