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CONCEPTO 37261 DE 2015

(agosto 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA No. 20153210044092 del 13 de agosto de 2015.

Respetados señores:

Acusamos recibo por correo electrónico de la comunicación citada en el asunto, mediante la cual consulta si puede cobrar el cargo fijo de una vivienda que se encuentra vacía por dos meses y no presenta consumo.

En referencia al cargo fijo incluido en las fórmulas tarifarias para los servicios de acueducto y alcantarillado, se debe partir de ¡o establecido en el numeral 90.2 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994(1), según el cual el cargo fijo corresponde al costo "que refleje tos costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso".

De otra parte, se debe tener presente que el inciso segundo del artículo 148 de la Ley 142 de 1994, establece que en caso de ser objeto de cobro de un servicio el cual no se está disfrutando, "El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario". Así mismo, es importante señalar que tanto el numeral 9.1 del artículo 9, como el artículo 146 ídem, establecen el derecho de los usuarios como de las empresas, a que los consumos se midan, mediante instrumentos tecnológicos de medida apropiados; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Es así, como la Honorable Corte Constitucional ha sostenido que los costos fijos son necesarios para garantizar la disponibilidad del servicio y son independientes del consumo, de modo que están ajustados a las disposiciones Constitucionales. En efecto, en Sentencia C- 041 de 2003, esta Corporación afirmó que:

"La tarifa que se paga por la prestación de un servicio público domiciliario está vinculada no sólo con el nivel de consumo del usuario, sino con los costos en que incurre la empresa respectiva para poder brindar el bien o servicio en condiciones de competitividad y está determinada por el beneficio que finalmente recibe el usuario. El sólo hecho de que el prestador del servicio esté disponible para brindar el mismo genera costos, los cuales son independientes del consumo real que se efectúe. A juicio de la Corte, la norma acusada, en cuanto contempla un cargo fijo que debe pagar el usuario, no vulnera la Carta Política toda vez que tal concepto se ve reflejado en su propio beneficio, es decir en una prestación eficiente y permanente del servicio.”

De esta manera, la garantía de disponibilidad permanente del servicio, es una obligación legal a cargo de los prestadores, que para su cumplimiento incurren en costos fijos de clientela, es decir, en gastos de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia, independientemente del nivel de uso. Por lo tanto, el cargo fijo debe pagarse, independientemente de que el inmueble se encuentre ocupado o no, o si no registra consumo alguno.

Ahora bien, el artículo 163 de la Ley 142 de 1994, dispone que las fórmulas tarifarias para los prestadores de los servicios públicos domiciliarios deben tener en cuenta no sólo los costos de expansión y reposición de los sistemas de acueducto y alcantarillado, sino que deben contemplar los costos de administración, operación y mantenimiento, que tengan relación con los servicios ya mencionados.

En este sentido, las metodologías tarifarias expedidas por la CRA en las Resoluciones CRA 287 de 2004 y 688 de 2014, establecen de manera general, y a partir de unos costos particulares de administración, operación, inversión y tasas ambientales de cada prestador, la determinación de unos costos de referencia que permiten establecer un cargo fijo mensual, expresado en $/suscriptor/mes, y un cargo por unidad de consumo, expresado en $/m3. El cargo fijo se determina con base en los Costos Medios de Administración (CMA), mientras que el cargo por consumo se determina a través de tres componentes: el Costo Medio de Operación (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT).

En conclusión, las metodologías tarifarias vigentes establecen que la factura final debe tener un cargo fijo mensual para cada servicio (acueducto y alcantarillado), el cual lo deben cobrar las personas prestadoras independientemente del consumo realizado por el suscriptor o usuario, y un cargo por consumo, expresado en $/m3, el cual se calcula con base en el volumen consumido por el suscriptor o usuario durante el período de facturación.

No obstante lo anterior, frente al cobro de las facturas estando el inmueble desocupado, debe considerarse que en una vivienda desocupada(2) pueden generarse consumos del servicio público domiciliarlo de acueducto, ya que pueden existir, entre otras, eventuales deficiencias en las instalaciones internas o fugas. Al respecto, el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015(3), estipula que en los inmuebles pueden presentarse dos tipos de fugas, perceptibles e imperceptibles, y las define de la siguiente manera:

"Artículo 3o. Glosario. Para la aplicación del presente Decreto se definen los siguientes conceptos.

(...)

3.13 Fuga imperceptible. Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones infernas de un inmueble y se detecta solamente mediante instrumentos apropiados, tales como los geófonos.

3.14 Fuga perceptible. Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y es detectable directamente por los sentidos (...)"

Por lo anterior, debe revisarse si existen fugas en las redes internas de acueducto. En todo caso, si hay medidor, la medición del consumo es el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario por sus consumos, de manera que si no lo hay, no procedería el cobro del cargo por unidad de consumo, pero si del cobro del cargo fijo.

Por otro lado, aunque para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado no hay disposición legal alguna que regule lo relativo al cobro de estos servicios para inmuebles desocupados, se debe tener presente que en desarrollo del artículo 138 de la Ley 142 de 1994, existe la posibilidad de solicitar a la empresa, de común acuerdo, la suspensión de dichos servicios, siempre y cuando los terceros que puedan resultar afectados convengan llevarlo a cabo, y con cumplimiento previo del procedimiento previsto en el artículo 5.3.1.3 de la Resolución CRA 151 de 2001 y en el Contrato de Condiciones Uniforme. En este caso no procede cobro alguno durante el término de la suspensión.

De la misma forma, podrán las partes dar por terminado el contrato, de acuerdo con lo previsto en las condiciones generales que lo rigen.

De acuerdo con lo anteriormente señalado, si el inmueble se encuentra desocupado y no hay consumos ni suspensión de mutuo acuerdo, solo habría lugar al cobro de! cargo fijo en los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Esperamos haber resuelto su Inquietud. En caso de requerir información o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones"

2. Entendida esta en los términos del artículo 1.2.1.1., de la Resolucion 151 de 2001, modificado por el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, como "un inmueble destinado al uso residencial donde nadie habita o cuyos residentes se han ausentado por un determinado tiempo"

3. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio"

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