CONCEPTO 37311 DE 2022
(mayo 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2022-321-002955-2 de 7 de abril de 2022.
Respetados señores:
Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual solicita concepto en relación con la facturación del servicio público de aseo, en los siguientes términos:
“¿Es la facturación directa del servicio de aseo una práctica ilegal a la luz del ordenamiento jurídico colombiano?
- ¿Una empresa prestadora del servicio público de aseo está obligada a realizar la facturación del servicio que presta de manera conjunta con otro servicio domiciliario?
- ¿Puede una empresa prestadora del servicio público de aseo facturar el servicio prestado de manera directa y autónoma?”
Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(1), los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.
El servicio público de aseo es considerado un servicio de interés colectivo dadas sus condiciones de salubridad e interés general de la comunidad, así como la calidad y continuidad en su prestación que beneficia directamente a todos los suscriptores y/o usuarios de la infraestructura y equipamiento urbano, en consecuencia, no puede suspenderse su prestación.
Teniendo en cuenta estas condiciones se ha evidenciado la necesidad de contar con mecanismos adicionales para lograr su cobro y consecuente pago por parte de los suscriptores.
La facturación de un servicio público se rige por las normas previstas en la Ley 142 de 1994(2), lo que significa que está sujeta a reglas de carácter obligatorio para todas las personas prestadoras.
Dentro de las disposiciones de facturación, el artículo 146 (inciso 7) ibidem establece que las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos para los que han celebrado convenios con tal propósito.
De la misma forma, el artículo 147 de la Ley 142 de 1994 señala que en las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público de aseo y demás servicios de saneamiento básico.
El parágrafo de la citada norma dispone que cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado.
En este sentido, el servicio de facturación conjunta es definido como “(...) el conjunto de actividades tendientes a garantizar el recaudo de pagos por la prestación de los servicios de saneamiento básico y, consecuentemente, la continuidad de los mismos”(3).
Al respecto, el Decreto 1077 de 2015 establece: “ARTICULO 2.3.6.2.3. Libertad de elección. Para estos efectos la facultad de elección de empresa solicitante la facturación es absolutamente potestativa de la empresa prestadora del servicio de saneamiento básico.”
De esta manera para la facturación conjunta existe la facultad de elección de la empresa solicitante, enfatizando la norma que esa figura es absolutamente potestativa de la empresa prestadora del servicio de saneamiento básico.
En consecuencia, la facturación conjunta se concibe como el mecanismo jurídico que posibilita la facturación del servicio público de aseo, toda vez que la facturación con otro servicio diferente al de saneamiento básico busca asegurar el pago de la factura, y consigo la viabilidad financiera de la empresa; ya que, los otros servicios no podrán ser pagados de manera independiente de los servicios de saneamiento básico, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la persona prestadora de los servicios de saneamiento básico.
En efecto, los servicios de saneamiento básico, en razón a su naturaleza, no pueden ser objeto de suspensión por el no pago de los mismos, circunstancia que está motivada en razones de salubridad pública, ya que la suspensión podría afectar a los demás miembros de la comunidad, en aspectos sanitarios y ambientales, lo que significa que no será procedente la suspensión de estos servicios, salvo que se presenten situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que así lo determinen.
Es por ello, y con el propósito de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios referidos, que se hizo necesario establecer esta obligación para las entidades prestadoras de los demás servicios susceptibles de suspensión, de suscribir convenios de facturación conjunta, distribución y recaudo de pagos, ante la ocurrencia de eventos tales como la mora en el pago de las facturas.
Efectuadas las anteriores precisiones y para absolver la consulta, se responde:
- La facturación directa del servicio público de aseo no es contraria a lo establecido en las normas sobre la materia, lo que sucede es que, como por razones de salubridad pública dicho servicio no puede suspenderse, de esta forma, para garantizar la continuidad, la facturación conjunta se constituye en un mecanismo que ayuda a lograr el pago de este servicio y a mejorar la situación de recaudo para el prestador.
- La facturación conjunta no es obligatoria para el prestador del servicio público de aseo, toda vez que lo que se busca, se reitera, es poder facturar dicho servicio con un servicio que pueda ser objeto de suspensión, esto por las implicaciones de facturar de manera directa y el riesgo financiero que ello pueda significar a la empresa. En cambio, para el potencial concedente es obligatorio suscribir los convenios de facturación conjunta, cuando el prestador de los servicios de saneamiento básico elija a un prestador para realizar la facturación.
Así, lo que ha dispuesto la normatividad es la obligación de las entidades prestadoras de otros servicios públicos domiciliarios de prestar el servicio de facturación, distribución y recaudo de pagos a las empresas de saneamiento básico, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo.
- Una persona prestadora del servicio público de aseo puede facturar el servicio de manera directa y autónoma, sin embargo, deberá tener en cuenta que en caso del no pago de la prestación por parte de los suscriptores y/o usuarios no podrá, por ejemplo, aplicar medidas de corte y/o suspensión como sucede con otros servicios como los de acueducto, energía o gas y podría verse afectado el servicio en su continuidad.
Adicionalmente, deberá considerar si la decisión de facturar de manera directa y no conjunta puede llegar a representarle mayores costos para el prestador, esto, por no existir una “sanción o medida coercitiva” para el pago, las cuales son posibles cuando se factura con servicios por ejemplo de acueducto, energía o gas que pueden ser objeto de suspensión.
En todo caso, deber tenerse en cuenta que las personas prestadoras deben observar los criterios del régimen tarifario de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia previstos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994.
Cordial saludo,
CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
2. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.