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CONCEPTO 37621 DE 2015

(agosto 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2015-321-004361-2 de! 11 de agosto de 2015

Respetada doctora Torres:

Esta entidad recibió la comunicación del asunto en la que plantea inquietudes sobre la aplicación de la nueva metodología tarifaria contenida en la Resolución CRA 720 de 2015. Al respecto, le informamos que estas serán resueltas en el orden sugerido.

1. “Bioagricoia del Llano, factura conjuntamente con la empresa de energía y gas. Para el caso de los suscriptores que se facturan conjuntamente con la empresa de gas ¿se entenderla que, cuando se factura con un operador diferente al de acueducto puede aplicarse el costo máximo del primer segmento, $ 1.829,86?”

En lo referente a este interrogante, se debe precisar que la Resolución CRA 720 de 2015 estableció en el artículo 14 lo siguiente:

“ARTÍCULO 14. Costo de Comercialización por suscriptor del servicio público de aseo (CCS). El Costo de Comercialización por suscriptor del servicio público de aseo, diferenciado cuando la facturación conjunta se realice con el servicio de acueducto o de energía, según la segmentación definida en el ARTICULO 5 de la presente resolución, será como máximo el valor que se establece en la siguiente tabla (a precios de diciembre de 2014/mes)”. establece en la siguiente tabla (a precios de diciembre de 2014/mes)”.

En este sentido, es importante precisar que la Resolución en comento es de carácter general y que la construcción del costo asociado al componente de comercialización tomó en consideración las observaciones allegadas a esta comisión en el proceso de participación y que surtieron efecto para la evaluación de estándares asociados a la frontera eficiente del servicio público con el cual se realiza la facturación conjunta.

En este orden de ideas, debe anotarse que en general, el mínimo costo de facturación conjunta para el servicio público de aseo se presenta cuando el facturador es el prestador del servicio público domiciliario de acueducto, no obstante, en esta resolución se reconoce al prestador los costos asociados a la facturación con el servicio público de energía, entendiendo que este tipo de situaciones no dependen del todo de las empresas de! servicio público de aseo. Por lo anterior, se reconocen dos costos asociados al proceso de facturación, uno para las. empresas que realicen la facturación con acueducto y otro para aquellas que la realicen con el servicio de energía

Sin embargo, existen prestadores como el caso de Bioagrícola del Llano S.A. E S P. que presentan una particularidad en este sentido y se expresa en que factura tanto con el servicio de energía como con el servicio de gas, lo cual se constituye en una particularidad en la prestación, no una generalidad aplicable a todos los prestadores del servicio público de aseo.

Así las cosas, la persona prestadora no podría utilizar el costo máximo de facturación conjunta de energía para aplicárselo a la facturación conjunta con gas, debido a que mediante la Resolución CRA 720 de 2015 sólo se está reconociendo como frontera eficiente de facturación a los servicios públicos de acueducto y energía.

En ese sentido, si la persona prestadora considera que con la estructura de costos vigente no puede garantizar la aplicación de los criterios señalados en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, y en particular ve afectada su capacidad financiera, podrá presentar ante esta Comisión, la solicitud de modificación de las fórmulas tarifarias y/o del costo económico de referencia para el componente de comercialización en la prestación del servicio público de aseo, de acuerdo con lo establecido en la Sección 5.2.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificada por el artículo 2 de la Resolución CRA 271 de 2003.

Para lo cual, el solicitante debe revisar las condiciones establecidas en el artículo 5.2.1.3 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por el artículo 2 de la Resolución CRA 271 de 2003, para la aceptación de dicha solicitud, así como las causales listadas en el artículo 5.2.1.1, ya que en el oficio de solicitud se debe señalar expresamente la causal o causales por las cuales se requiere la revisión, a saber:

Las fórmulas tarifarias establecidas para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, asi como los costos económicos de referencia resultantes de su aplicación, sólo pueden ser modificados por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico mediante resolución, con base en alguna de las siguientes causales:

a) Acuerdo entre la persona prestadora y la Comisión para modificar o prorrogar las fórmulas tarifarias y/o los costos económicos de referencia resultantes de su aplicación;

b) De oficio o a petición de parte, cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa;

c) De oficio o a petición de parte, por razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la persona prestadora para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas;

d) De oficio, cuando se encuentren abusos de posición dominante, violación al principio de la neutralidad o abusos con los usuarios del sistema, o cuando las personas prestadoras incurran en prácticas restrictivas de la competencia y en general cualquier violación a los principios que orienten el régimen tarifario.

En este sentido y obedeciendo a la particularidad que se está presentando, el prestador podría realizar la facturación conjunta de todos sus suscriptores con el servicio público de energía o con el servicio público domiciliario de acueducto, o solicitar a esta comisión una modificación del Costo de Comercialización por Suscriptor (CCS).

1. Se solicita a la Comisión aclarar la fórmula del artículo 41 de la res 720 en la variable QNAz. Sí las toneladas que ingresan en la variable deben incluir las toneladas provenientes de la actividad de barrido. Ya que en la fórmula del cálculo del TRNAu, se observa que no se restan este tipo de toneladas.

En lo referente a esta inquietud, le informamos que las QNAZ corresponde a las toneladas promedio de residuos No Aprovechables por APS z, de la persona prestadora (toneladas/mes), que equivaldrían a toneladas de Recolección y Transporte calculadas como lo establece el artículo 4 de la Resolución CRA 720 de 2015:

"... con el promedio mensual del semestre inmediatamente anterior, así: i) Para los períodos de facturación entre enero y junio, con base en el promedio mensual de: kilómetros, residuos, caudal de lixiviados y número de suscriptores, de julio a diciembre del año inmediatamente anterior y ii)

Para los periodos de facturación de julio a diciembre con base en el promedio mensual de: kilómetros, residuos, caudal de lixiviados y número de suscriptores, de enero a junio del año en cuestión, en toneladas/mes, m3/mes y suscriptores/mes, respectivamente”.

Asimismo, el cálculo de las Toneladas de Residuos No Aprovechables por Tipo de suscriptor (TRNAu.z) solo integra las toneladas asociadas a Recolección y Transporte porque en el artículo 40 de la mencionada norma, se establece:

“ARTÍCULO 40. Cálculo de toneladas por suscriptor definidas en conjunto por prestadores para facturación. Los prestadores que se encuentran en áreas urbanas de un mismo municipio y/o distrito deberán mensualmente calcular los valores de toneladas de residuos de barrido y limpieza por suscriptor (TRBl), de limpieza urbana por suscriptor (TRLU), de rechazo del aprovechamiento por suscriptor (TRRA), efectivamente aprovechados por suscriptor no aforado (TRA), efectivamente aprovechados por suscriptor aforado gran productor (TAFAi,k)”

Esperamos haber resuelto satisfactoriamente su solicitud. En caso de requerir información o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65,

Cordialmente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

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