CONCEPTO 38081 DE 2013
(julio 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá D.C.
Asunto: Radicado CRA 2012-321-002821-2 del 19 de junio de 2013
Respetado Señor Najera:
Esta Entidad recibió la comunicación citada en el asunto, mediante la cual solicito lo siguiente: "Teniendo en cuenta que con los subsidios que una empresa de servicios le cobra a una entidad territorial se pagan los subsidios otorgados a los estratos bajos que no se alcanzaron a cubrir con las contribuciones, puede una empresa de acueducto que tiene la concesión del servicio hacer cruce de cuentas con la entidad territorial para amortizar el valor de obras de infraestructura operativa realizadas por el municipio contra el valor de los subsidios que debe pagarle el municipio a la empresa? Si es posible cual sería el soporte legal?".
Al respecto, y de manera general, el Decreto 1013 de 2005(1) contiene la metodología para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. En particular, el artículo 1 señala, entre otras, que una vez recopilada y presentada la información necesaria de las personas prestadoras y recibida por parte del alcalde municipal o distrital, éste procederá a preparar un proyecto consolidado para ser presentado a discusión y aprobación del concejo municipal o distrital, quien, conjuntamente con la aprobación del presupuesto del respectivo ente territorial, definirá el porcentaje de aporte solidario necesario para solventar dicho faltante, teniendo en consideración prioritariamente los recursos con los que cuenta y puede contar el municipio o distrito en el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos.
De esta manera, corresponde a las entidades territoriales antes mencionadas establecer los ajustes necesarios en los porcentajes de aportes solidario aplicables a los estratos 5 y 6, y a los usuarios de los sectores comercial e industrial, y buscar las fuentes necesarias para garantizar el equilibrio entre las contribuciones y los subsidios, en aras de aplicar los mayores porcentajes de subsidio a las personas de menores ingresos. Este mecanismo es el previsto en la normatividad vigente para los recursos de que trata el Decreto 565 de 1996.
Así mismo, el inciso segundo del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 dispone de manera expresa que “...Los recursos de dichos fondos (Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos) serán destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3.", razón por la cual tienen una destinación específica, y no pueden emplearse estos recursos para financiar la construcción de obras o infraestructura.
Ahora bien, en relación con los aportes que hacen las entidades territoriales para la construcción de infraestructura, es preciso señalar que los mismos no hacen parte del esquema planteado en los Decretos 565 de <sic, es 1996> 1006 y 1013 de 2005, ya que en el marco de lo dispuesto por la Ley 142 de 1994 son considerados como aportes bajo condición y deben ser manejados de acuerdo con lo estipulado por el artículo 87 de dicha ley, modificado por la Ley 1450 de 2011 en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 99. APORTES A LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS El numeral 87.9 del artículo 87 de las Ley 142 de 1994, quedará así:
"87.9 Las Entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar ia reposición y mantenimiento de estos bienes.
Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se realice enajenación o capitalización de dichos bienes o derechos”.
De acuerdo con lo anterior, no existe la posibilidad de que “se crucen recursos” en los términos por usted expuestos, dado que los mismos son de distinta naturaleza y manejo, a la luz de la normatividad vigente.
En todo caso, esta Comisión no se pronuncia sobre aspectos contractuales entre las entidades territoriales y las empresas de servicios públicos, y sólo se limita a emitir conceptos en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,
SILVIA JULIANA YEPES SERRANO
Directora Ejecutiva
NOTA AL FINAL: