CONCEPTO 38431 DE 2010
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<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
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Ref.: Comunicación con radicado CREG E-2010-003259, del 12 de abril de 2010. Radicado CRA N" 2010-321-002611-2, del 13 de mayo de 2010.
Respetado señor,
Acusamos recibo de la comunicación citada en la referencia, mediante la cual, la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG-, realiza el traslado de su consulta presentada ante esa entidad, de acuerdo con el siguiente enunciado:
"... 3. AUMENTO DE LA AAAfTRIPLE A) (sic) DURANTE LOS AÑOS 2010 Y 2009, POR ESTRATO Y POR SECTORES
IGUALMENTE, ME SEÑALEN LA LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL AUMENTO DE LAS TARIFAS. {sic}"
Al respecto, nos permitimos responder en los términos expresados a continuación, no sin antes señalar, que los conceptos emitidos por esta comisión de regulación, en respuesta a solicitudes de información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
En primer lugar nos permitimos informarle que las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, dentro de las cuales se tiene: regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.
Para ello se cuenta con funciones especiales, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos. De esta forma, sobre las tarifas señala la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las mismas, y cuando se establezca que el régimen aplicable es el de libertad regulada, el deber de establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación. Por lo que no es competencia de esta comisión intervenir en la aprobación, calcular, revisar, fijar, autorizar u oficializar las tarifas de los citados servicios.
Por otra parte, es necesario precisar que de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994:
"...las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula." (Subrayado por fuera del texto original).
De igual forma, debe tenerse en cuenta que mediante las Resoluciones CRA No. 03 de 1996, 15 de 1997 (hoy integradas en la Resolución CRA N° 151 de 2001) y 351 de 2005, se vincula al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo (este último limitado a la prestación en suelo urbano), bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el Alcalde del municipio, cuando los servicios sean prestados directamente por la Administración Municipal; las cuales, salvo que el prestador se encuentre incurso en alguna de las excepciones contenidas en la ley o en las normas tarifarias, deberán ser calculadas con base en las metodologías establecidas por la CRA, que para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se encuentran contenidas en la Resolución CRA N° 287(1) de 2004, "Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado", así como para el servicio público de aseo se disponen en las Resoluciones CRA N' 351 (2) y 352 de 2005.
Así las cosas, se entiende que es decisión discrecional de la "entidad tarifaria local(3), la cual deberá actuar con sujeción al criterio de suficiencia financiera establecido en el régimen tarifario vigente para cada uno de los servicios (que aplican a todas las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, salvo las excepciones contenidas en la ley y en las mismas normas), el realizar la aplicación de la actualización tarifaria y de acuerdo con lo dispuesto en la ley, cada vez que se acumule una variación mínima de 3% en los índices establecidos en las normas, con el objeto de compensar el efecto inflacionario. Asimismo, debe considerarse que la base para realizar dichas actualizaciones corresponderá al mes y año en que se estableció la última actualización, la cual puede coincidir o no con el inicio de un año específico.
De otro lado, en reglamentación del artículo 125 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA-, definió como índices de precios para la actualización tarifaria, los siguientes:
- Servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado: índice de Precios al Consumidor IPC (Resolución CRA No. 200(4) de 2001).
- Servicio público de aseo: en este servicio, de acuerdo con el marco tarifario vigente (Resolución CRA N° 351 de 2005), la actualización de sus componentes se realiza mediante ajustes independientes, de la siguiente forma:
- Componente de Comercialización (CCS), se actualiza con el IPC.
- Componentes de Recolección y Transporte (CRT) y de Tramo Excedente (CTE), se actualiza mediante una combinación entre el IPC y el índice correspondiente al rubro de Combustible Fuel Oil y Diesel OíI ACPM (ICFO), lo que es equivalente a una ponderación del 89% del primero, y un 11% del segundo, denominado finalmente como IPCC (índice Combinado de Precios al Consumidor y Combustible).
- Componente de Barrido y Limpieza de Vías y Áreas Públicas (CBL), actualizadle de acuerdo con la variación en la evolución del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMMLV) decretado por el gobierno.
- Componente de Tratamiento y Disposición Final (CDT), depende para su actualización del índice del Grupo de Obras de Explanación (lOExp), que hace parte del índice de Costos de Construcción Pesada (ICCP) calculado por el DANE.
Consecuentemente a lo anterior, se puede observar que para el servicio de aseo existen varios indicadores con los cuales se podrá realizar la actualización (en los términos del artículo 125 de la Ley 142) de los costos relacionados anteriormente. Asimismo, debe considerarse que la base para realizar dichas actualizaciones corresponderá al mes y año en que se estableció la última actualización para cada uno de los componentes, reiterándose que ésta puede coincidir o no con el inicio de un año específico.
Finalmente, le comunicamos que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, establecer, administrar, mantener y operar el Sistema Único de Información (SUI), que se surte de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, motivo por el cual, la información requerida puede consultarse en el sitio web: www.sui.gov.co ó contactarse con su centro de soporte, al teléfono en Bogotá (+1) 691 30 05, Ext. 2064 ? al correo electrónico sui@superservicios.gov.co Dicha entidad es la encargada de ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten; conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan, por lo que damos traslado de su consulta a la misma.
Le recordamos que los usuarios de los servicios públicos cuentan con el derecho de presentar peticiones, quejas y recursos ante las oficinas que para ello destinen las personas prestadoras de los mismos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Asimismo, en el caso de que el usuario no se encuentre de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora, podrá interponer recurso de reposición subsidiario de apelación, ante la SSPD, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo; dicho procedimiento es concordante con los artículos 152 a 1595 de la Ley 142 de 1994.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo,
ERICA JOHANA ORTIZ MORENO
Directora Ejecutiva (E)