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CONCEPTO 38581 DE 2014

(diciembre 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

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Asunto: Radicado CRA 2014-321-004738-2 de 27 de octubre de 2014.

Respetado doctor:

Acuso recibo de la comunicación del asunto, por la cual consulta a esta Comisión de Regulación la procedencia de los cobros que actualmente realiza la Asociación de Usuarios del Distrito de Riego - USOCOELLO a la EAAA del Espinal E.S.P., por concepto de suministro de agua y uso de obras de captación, conducción, conservación y mantenimiento del canal conductor, en el marco de la concesión de aguas otorgada a la Asociación, teniendo en cuenta que la Empresa no cuenta con dicho beneficio para el suministro de agua a sus acueductos.

Sobre el particular, debemos indicar que esta entidad no es competente para pronunciarse sobre la procedencia de los cobros referidos en su consulta, máxime cuando no es clara la naturaleza del vínculo contractual entre USOCOELLO y la EAAA del Espinal ESP para el suministro del agua.

En ese orden de ideas, es preciso advertir que el presente documento se emite dentro de los precisos límites del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por tanto, el alcance de este pronunciamiento es el de una orientación o punto de vista dentro del marco legal y regulatorio, que no compromete la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

No obstante, bajo el supuesto de que la relación contractual entre USOCOELLO y la EAAA del Espinal ESP se enmarque dentro de los contratos especiales regulados por la Ley 142 de 1994, es pertinente indicar que de conformidad con el artículo 39 de la Ley 142 de 1994, para efectos de la gestión de los servicios públicos, dicha Ley autorizó la celebración de contratos especiales.

Es así, que el numeral 39.4 del citado artículo establece:

"... 39.4. Contratos en virtud de los cuales dos o mas entidades prestadoras de servicios públicos o éstas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable.

Este contrato puede celebrarse también entre una empresa de servicios públicos y cualquiera de sus grandes proveedores o usuarios...''.

En dicho marco contractual, sería posible que la EAAA del Espinal E.S.P. celebre un contrato especial con un gran proveedor, como lo sería USOCOELLO, en el cual se regule el acceso a los bienes indispensables para la prestación del servicio, como lo es el canal Gualanday, mediante el pago de una remuneración o un peaje razonable.

Estos contratos se rigen por el derecho privado, por lo que en virtud de la autonomía de la voluntad, las partes pueden establecer las condiciones del contrato que pretendan suscribir, con el fin de asegurar la prestación eficiente del servicio público de acueducto, en beneficio de los suscriptores y/o usuarios.

Ahora bien, puesto que en su comunicación manifiesta que la EAAA del Espinal E.S.P. no tiene concesión de aguas, es pertinente señalar que la celebración de un contrato especial para regular el acceso compartido a bienes indispensables para la prestación del servicio, no exime a la empresa de obtener las autorizaciones legales que se requieren para prestar el servicio, a las cuales hacen referencia los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, que establecen lo siguiente:

“Artículo 25. Concesiones, y permisos ambientales y sanitarios. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar, las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión.

Deberán además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes.

Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado, a través de contratos de concesión.

Si se trata de la prestación de los servicios de agua potable o saneamiento básico, de conformidad con la distribución de competencias dispuesta por la ley, las autoridades competentes verificarán la idoneidad técnica y solvencia financiera del solicitante para efectos de los procedimientos correspondientes.

Artículo 26. Permisos municipales. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.

Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterráneo de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.

Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia” (Subrayado por fuera del texto original).

Así las cosas, las personas prestadoras deberán obtener la(s) concesión(es) de agua, los permiso(s) de vertimiento(s), así como cualquier otro permiso otorgado por la autoridad ambiental competente que sea requerido para la prestación de los servicios y los permisos municipales a los que haya lugar, de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.

Por otro lado, en relación con los cobros que se deben reconocer a USOCOELLO, reiteramos que de acuerdo con las funciones establecidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, esta Comisión de Regulación no tiene facultades para pronunciarse sobre acuerdos de voluntades entre dos particulares, los cuales pertenecen al ámbito del derecho privado.

No obstante lo anterior, es importante tener en cuenta que USOCOELLO para transportar el agua cruda por el canal Gualanday, desde la bocatoma hasta la derivación del sistema de acueducto de la EAAA del Espinal E.S.P., incurre en costos de operación y mantenimiento, y en inversiones, los cuales deben ser reconocidos.

Dichos costos pueden ser incluidos en tarifas en el Costo Medio de Operación (CMO) a través de la cuenta del Plan Único de Cuentas (PUC) asociada al uso de líneas, redes y ductos, en la cual se puede registrar el costo por el uso de activos de otros prestadores o terceros necesario para la prestación del servicio público domiciliario.

En cuanto a los costos asociados a tasas ambientales, se debe tener en cuenta que el artículo 1 de la Resolución CRA 359 de 2006 establece que no será necesario solicitar a la CRA la modificación de costos de referencia para incorporar o modificar el costo medio generado por tasas ambientales a las que hace referencia el artículo 37 de la Resolución CRA 287 de 2004, en cuanto ello se refiera al inicio de la aplicación de la tasa ambiental por parte de la Autoridad Ambiental competente, o a variaciones en los valores de la tarifa mínima o de las concentraciones de carga contaminante de los usuarios sin caracterización, para el caso de Tasas Retributivas.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo (E)

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