CONCEPTO 39021 DE 2011
(Junio 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA N° 2001-321-003135-2 del 23 de mayo de 2011.
Respetada señora Medina:
Hemos recibido la comunicación del asunto, en la que consulta sobre la procedencia del cobro de acueducto y alcantarillado, teniendo en cuenta que no se ha instalado el medidor. Al respecto, nos permitimos responder su inquietud en los siguientes términos.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994, la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello instrumentos de medida; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. La medición debe considerarse como un derecho tanto de la persona prestadora como del suscriptor o usuario, para que su tarifa se ajuste al consumo real y asimismo realizar un uso eficiente del recurso.
De la misma manera, el artículo 146 de la ley ibídem, señala que "Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales."
También advierte el inciso cuarto del mencionado artículo que "La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario".
Por otra parte, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 373 de 1997, esta Comisión de Regulación estableció en el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA N° 151 de 2001, el consumo básico en los siguientes términos:
"Consumo Básico. Es el destinado a satisfacer las necesidades esenciales de consumo de las familias, cuyo valor es definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Hasta tanto no se expidan normas que lo modifiquen, el valor del consumo básico es equivalente a 20 metros cúbicos por usuario al mes".
Sin embargo el elemento fundamental para la determinación del volumen a facturar en este rango de consumo, es a partir de la medición del consumo. Así las cosas, no está permitido en la normatividad actual el establecimiento de un consumo básico en ausencia de la medición del consumo, o su determinación de acuerdo con los mecanismos descritos en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994.
Por otro lado, en relación con la instalación de dispositivos de medición individual a los usuarios, se debe tener presente que el artículo 14 de Decreto 302 de 2000, dispone:
"Artículo 14. De los medidores. Los contratos de condiciones uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos de agua, en tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan y la entidad prestadora de los servicios públicos deberá aceptarlo siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.
La entidad prestadora de los servicios públicos podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, las condiciones para su reemplazo y el mantenimiento que deba dárseles".
De la misma manera, el artículo 97 de la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente:
"Con el propósito de incentivar ¡a masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de ¡a conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.
En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la Nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario".
A manera de información, anexamos a la presente comunicación copia del radicado CRA N° 2011-321-000205-2 del 14 de enero de 2011, en el cual la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A E.S.P. envía las tarifas correspondientes al primer semestre de 2011 de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en la ciudad de Barranquilla.
Del mismo modo, le informamos que el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, establece que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) es quien ejerce las funciones de inspección, control y vigilancia al cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios. En consecuencia damos traslado a dicha entidad para lo de su competencia y fines pertinentes.
Finalmente, le informamos que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, los cuales deben ser respondidos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Cuando el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa.
De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los Artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.
La presente comunicación se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo,
SILVIA JULIANA YEPES SERRANO
Director Ejecutivo