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CONCEPTO 39341 DE 2013

(agosto 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: radicado CRA 2013321003247-2 de 17 de julio de 2013.

Respetada señora Rivera:

Esta Comisión recibió la comunicación del asunto, mediante la cual, en ejercicio del derecho de petición, solicitó lo siguiente:

“1. Se defienda mi Derecho al Debido proceso, Ordenando a la empresa Rioaseo Total S.A. E.S.P. mi desvinculación de todos y cada uno de los componentes del servicio de aseo.

2. Solicito además a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento básico darme claridad u orientación acerca de si una empresa del servicio de aseo puede obligarme a pagarle por el componente de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, teniendo en cuenta que el otro operador me presta todos los componentes del servicio de aseo.

3. Además de lo anterior solicito de la CRA un concepto que consiste en: Un prestador puede atribuirse la facultad de decir que él es el único que presta el servicio de barrido y limpieza de vías y áreas públicas como sucede en el Municipio de Rionegro con la empresa Rioaseo Total S.A. E.S.P.

4. Se investigue a la empresa Rioaseo Total S.A. E.S.P. por las irregularidades en mi proceso de desvinculación”.

 Respecto de la primera v cuarta inquietudes planteadas en su comunicación, le informamos que esta Comisión de Regulación no está llamada, dentro de sus facultades, a iniciar una investigación en contra de ninguna empresa prestadora de servicios públicos, por cuanto, de acuerdo con el numeral 79.1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la entidad encargada de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.

Con base en todo lo anteriormente expuesto, le informamos que, en atención a lo dispuesto por el artículo 21 ibídem, daremos traslado de las peticiones contenidas en el primero y cuarto interrogante de su solicitud, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Ahora bien, en lo que guarda relación con los puntos dos y 3 de su solicitud, esta Entidad procederá a absolver sus inquietudes en los siguientes términos:

Respecto del segundo interrogante, en lo referente a la prestación del componente de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, es importante tener en cuenta que la metodología tarifaria actual, definida en la Resolución CRA 351 de 2005 "Por la cual se establecen los regímenes de regulación tarifaria a los que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo y la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio de aseo de residuos ordinarios y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 31 señala lo siguiente:

“Artículo 31. Responsabilidad de la prestación del barrido y limpieza de áreas públicas. El área de barrido y limpieza de vías y áreas públicas que corresponde a cada prestador puede o no coincidir con el área geográfica de prestación del servicio de recolección y transporte, en los eventos en que exista más de un prestador en el mismo municipio. En tal caso, la responsabilidad por la prestación del barrido y limpieza de la totalidad de las vías y áreas públicas corresponde conjuntamente a todos los prestadores de dicho servicio, quienes podrán acordar los mecanismos a que haya lugar para garantizar la efectiva prestación del servicio en toda el área urbana del respectivo municipio.

"En tal sentido, deberán delimitar claramente las vías y áreas del suelo urbano cuyo barrido y limpieza son responsabilidad de cada uno de los prestadores así como las frecuencias correspondientes, señalar el responsable de la recolección y transporte de dichos residuos, y la forma de distribuir los costos correspondientes entre prestadores.

“Parágrafo. - En todo caso se entenderá que frente al suscriptor, el responsable de la prestación del servicio de barrido y limpieza será su prestador de recolección y transporte". (Subrayado fuera de texto).

En tal sentido, el documento de trabajo de la citada resolución, establece que en un mercado competitivo es factible que se presenten inequidades debido a las condiciones diferentes de prestación del servicio como las densidades donde se practica el barrido. Para solucionar esto, la metodología tarifaria contenida en la Resolución CRA 351 de 2005 plantea que los kilómetros barridos por cada prestador sean proporcionales al número de usuarios de cada prestador de recolección y transporte. En este sentido, el área de barrido de vías y áreas públicas que corresponde a cada prestador puede o no coincidir con el área geográfica de prestación del servicio.

Como consecuencia, la responsabilidad por la prestación del barrido y limpieza de la totalidad de las vías y áreas públicas corresponde conjuntamente a todos los prestadores de dicho servicio, quienes podrán acordar los mecanismos para garantizar la efectiva prestación de dicho componente del servicio en toda el área urbana del respectivo municipio, para lo cual, tendrán que delimitar claramente las vías y áreas públicas en donde realizan barrido y limpieza, así como las frecuencias de barrido correspondientes, señalar el responsable de la recolección y transporte de dichos residuos, y la forma de distribuir los costos correspondientes entre prestadores.

De esta forma, al tratarse de la prestación del servicio público de aseo en un municipio con más de un prestador del componente de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, deberán tenerse en cuenta las reglas especiales de las que trata el Título VII de la Resolución CRA 351 de 2005 (artículos 31 al 35), de manera que los prestadores podrán analizar diferentes alternativas y pactar la forma de distribuir los costos de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, de recolección y transporte, transporte excedente y disposición final, promedio de barrido para cada uno de los prestadores, calculados de acuerdo con la formulación establecida en los artículos 31 a 35 de la citada resolución.

En dicho acuerdo deberán establecerse las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el desembolso o traslado de los montos correspondientes a cada una de las personas prestadoras, teniendo en cuenta siempre que cada suscriptor deberá recibir una sola factura por el servicio público de aseo, en la cual se presente la desagregación de los costos que componen el servicio, en los términos señalados en el artículo 17 de la Resolución CRA 376 de 2006, “Por la cual se modifica el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación del servicio público domiciliario de aseo, contenido en el Anexo 9 de la Resolución CRA 151 de 2001 y se dictan otras disposiciones sobre el particular”.

Respecto de la tercera solicitud, le informo que la libre competencia está establecida desde los artículos 333 a 365 de la Constitución Política y en el artículo 10 de la Ley 142 de 1994, como la regla general, en la prestación de los servicios públicos.

Sin embargo, conforme con el artículo 40 de la Ley 142 de 1994, existe una excepción a dicha regla y corresponde a las áreas de servicio exclusivo (ASE), las cuales son facultativas del ente territorial, pues constituye una herramienta excepcional para garantizar que la cobertura del servicio se extienda a las personas de menores ingresos.

En caso de que el ente territorial opte por dicho esquema deberá presentar la solicitud de verificación de motivos ante esta Comisión de Regulación, en los términos estipulados en la Ley 142 de 1994, el Decreto 1713 de 2002 y en la Sección 1.3.7 de la Resolución CRA 151 de 2001 y sus normas concordantes.

De lo indicado, es claro que si no existe área de servicio exclusivo, la prestación se encuentra en régimen de competencia, en el cual pueden prestar el servicio libremente todas las empresas que deseen realizar dichas actividades, cumpliendo con la ley y regulación vigente aplicables al correspondiente servicio o actividad.

La anterior respuesta se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva

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