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CONCEPTO 20250300039431 DE 2025

(abril 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá, D.C.,

Asunto: Respuesta Radicado CRA 2025-321-002192-2 del 11 de febrero de 2025

Respetado señor XXXXX:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual remite una serie de inquietudes relacionadas con el sitio de disposición alternativo.

Antes de dar respuesta es preciso señalar que conforme con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.

De acuerdo con la situación expuesta por ustedes, se responderán las preguntas en el orden propuesto.

1. ¿Como debe un municipio priorizar entre entregar los residuos orgánicos a el relleno sanitario y una planta de tratamiento de estos?

De acuerdo con el Decreto 1077 de 2015[2], es importante mencionar que no existe una regla específica que establezca alguna prioridad para llevar los residuos que se gestionan en el servicio público de aseo a un determinado sitio de disposición final.

No obstante, lo que si menciona el Decreto 1077 de 2015 en su artículo 2.3.2.2.5.115[2] es que no puede haber restricciones injustificadas a los rellenos sanitarios o estaciones de transferencias. Por lo tanto, se consideran restricciones injustificadas al acceso a los rellenos sanitarios o a las estaciones de transferencia de residuos sólidos, las siguientes:

1. Impedir el acceso de residuos sólidos al relleno sanitario o a la estación de transferencia sin justificación técnica a cualquiera de las personas prestadoras de servicios públicos a que hace referencia el artículo 15 de la Ley 142 de 1994[3].

2. Impedir el acceso de residuos sólidos al relleno sanitario o a la estación de transferencia, con fundamento en la región o municipio de origen de los residuos sólidos.

3. Imponer exigencias, características o parámetros técnicos para el acceso de los residuos sólidos diferentes a las previstas en la normatividad aplicable.

4. Ejercer prácticas tarifarias discriminatorios para el acceso de residuos sólidos al relleno sanitario o a la estación de transferencia, que se encuentren por fuera de lo establecido en la metodología tarifaria expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Es obligación de los operadores de los rellenos sanitarios suscribir los contratos de acceso a los sitios de disposición de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente y en el Reglamento Operativo de cada relleno sanitario.

El servicio de disposición de residuos sólidos deberá prestarse de manera continua de acuerdo con lo normatividad vigente y el Reglamento Operativo de cada relleno sanitario.

Así mismo, en el artículo 2.3.2.2.3.91[2] se atribuye al Ente Territorial la función de definir la viabilidad de proyectos de aprovechamiento en articulación con las demás actividades del servicio público de aseo dentro del PGIRS y en el numeral 6 se resalta que, el municipio deberá considerar la articulación del proyecto de aprovechamiento de residuos con los demás componentes del servicio público de aseo cómo la presentación de los residuos separados en la fuente, recolección y transporte selectivo, sensibilización y capacitación en separación en la fuente.

Por su parte, el artículo 2.3.2.2.3.92[2] detalla que cuando sea viable el desarrollo de proyectos de aprovechamiento, el ente territorial deberá establecer, acorde con el régimen de servicios públicos, una estrategia técnica, operativa y administrativa que garantice la gestión diferencial de residuos aprovechables y no aprovechables. De forma que, se especifica en el Parágrafo 2, que es deber del ente territorial, dentro de su responsabilidad como garante de la prestación del servicio público de aseo, incorporar las condiciones técnicas y operativas que permitan el desarrollo del esquema dé aprovechamiento y valorización de residuos definidos en el PGIRS y el Programa de Prestación del Servicio.

2. ¿Si la planta de tratamiento de residuos orgánicos queda a mayor distancia que el relleno sanitario y además se puede presentar que se requiera el pago de peajes, (Cosa que no pasaría en este ejemplo con el relleno sanitario) como debe calcular los costos la empresa responsable de la recolección y el transporte de los residuos orgánicos?

En relación con el costo de recolección y transporte (CRT) dispuesto en la metodología tarifaría contenida en el Título 2 de la Parte 3 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021[4], se debe tener en cuenta se definió una única fórmula para el cálculo del CRT independiente del tipo de residuos a recolectar, la cual está en función de la distancia al sitio de disposición final (km) y del promedio de toneladas recolectadas en el área de prestación durante el correspondiente semestre.

Es decir que, no contempla la forma en que debe calcular el CRT cuando una persona prestadora dispone los residuos en dos o más sitios de disposición final, en todo caso, el prestador deberá, trasladar al usuario el precio máximo reemplazando la distancia al sitio de disposición final donde dispone la mayor cantidad de residuos, por lo tanto, el prestador decidirá el sitio de disposición final donde dispone más toneladas en promedio[5].

Ahora bien, es importante indicar que a pesar de que se reconoce una alternativa a la disposición final, la metodología tarifaria para prestadores del servicio público de aseo que operen en municipios con más de 5.000 suscriptores no desarrolla la forma de trasladar vía tarifa a los usuarios por dicho concepto.

En ese orden de ideas, los prestadores pueden gestionar los residuos orgánicos en plantas de tratamiento con el fin de disminuir los costos asociados a la prestación del servicio, pero no podrían trasladar a la tarifa de los usuarios un costo distinto al costo de recolección y transporte, precisamente porque la metodología actual no habilita el cobro a los usuarios de la actividad de tratamiento.

No obstante lo anterior, actualmente esta Comisión de Regulación se encuentra en proceso de actualización del marco tarifario y para ello se expidió, el documento “Bases de los estudios para la revisión de las fórmulas tarifarias para el servicio público de aseo, aplicable a municipios y/o distritos de más de 5.000 suscriptores en área urbana”, donde se ha establecido la intencionalidad regulatoria que, para el caso de la actividad de tratamiento, se propone evaluar la fórmula tarifaria para que refleje los costos reales buscando la incorporación de los beneficios ambientales, sociales y económicos que proporciona esta actividad a toda la sociedad. Para esto, nos encontramos realizando los respectivos estudios; documentos finales que serán publicados en el sitio web de la entidad para que sean conocidos ampliamente por los interesados.

3. ¿Como se debe establecer el sistema para que se le pague la debida tarifa a una empresa de tratamiento de orgánicos dentro del servicio público de aseo dentro del marco de libre competencia y dentro del marco de Áreas de Servicios Exclusivos?

En cuanto a la transferencia de los costos de alternativas de disposición final a la tarifa final del suscriptor del marco de la Resolución CRA 720 de 2015, no cuenta con todas las fórmulas necesarias para trasladar dichos recursos a los usuarios, motivo por el cual esta Comisión de Regulación expidió el documento “Bases de los estudios para la revisión de las fórmulas tarifarias para el servicio público de aseo, aplicable a municipios y/o distritos de más de 5.000 suscriptores en área urbana”, donde se estableció la intencionalidad regulatoria del proceso de actualización del marco tarifario. Así, para esta actividad se ha propuesto evaluar la fórmula tarifaria para que refleje sus costos reales y no la comparación con otras actividades del servicio público (disposición final y tratamiento de lixiviados), buscando que se reconozcan los beneficios ambientales, sociales y económicos que proporciona esta actividad a toda la sociedad, y la forma de trasladar al usuario a través de la tarifa el costo de la actividad de tratamiento.

En cuanto a las Áreas de Servicios Exclusivo, estas dependerán de las consignas que queden en el contrato, ya que, se recuerda que esta Comisión solo verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo y definir los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse los contratos de prestación del servicio público de aseo, en virtud de la solicitud de verificación presentada por la entidad territorial competente. En el caso en que, entre las condiciones de aplicación metodológica se indique que se dará aplicación integral a las disposiciones expedidas por esta Comisión, entonces aplicarían las condiciones indicadas previamente.

4. ¿Si los residuos orgánicos son recolectados por recicladores de oficio y estos residuos orgánicos deben ser llevados a relleno sanitario o a una planta de tratamiento de residuos orgánicos como es el esquema para el pago al reciclador de oficio y como el reciclador de oficio le pagara a la planta de tratamiento de residuos orgánicos o en su defecto al relleno sanitario?

Es de precisar que, de acuerdo con la metodología tarifaria, se remunera el costo de recolección y transporte de los residuos sólidos, independiente de si son orgánicos o no, a partir de la distancia al sitio de disposición final y el promedio de toneladas recolectadas y transportadas. Esta acción es independiente de quien realice dicha labor siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos para tal fin. En otras palabras, si el prestador de la actividad de aprovechamiento decide prestar estas actividades (de recolección y transporte de residuos no aprovechables -material orgánico-), deberá añadir esas actividades a su RUPS y dar cumplimiento en términos de facturación y responsabilidades que demanda el Decreto 1077 de 2015 en los términos de estar a cargo de las actividades de barrido y limpieza urbana. De esta forma, podría acceder a los recursos de recolección y transporte, así como de trasladar los recursos que reciba vía tarifa, correspondientes a las toneladas que disponga en relleno sanitario o eventualmente en plantas de tratamiento.

5. ¿La recolección selectiva de residuos orgánicos domiciliarios, comerciales e industriales requieren de un sistema distinto a las bolsas dado que los mismos en su proceso de deshidratación estos van a generar líquidos que si bien son de uso en un proceso de compostaje pueden ser molestos para quien los debe seleccionar y en un relleno sanitario generan los sabidos problemas de contaminación por lixiviación, como se contempla entonces el uso diferencial de canecas y su lavado en el sistema para el tratamiento de orgánicos o su llevada hasta el relleno sanitario?

Al respecto, el artículo 2.3.2.2.2.7.77. del Decreto 1077 de 2015 indica, entre otras, que las unidades de almacenamiento de los vehículos de recolección deben evitar la fuga de los líquidos (lixiviados) durante su transporte. De esta forma, la tecnología de referencia adoptada en las actuales metodologías tarifarias (Resolución CRA 720 de 2015 y 853 de 2018) contemplan, en su precio techo, un vehículo compactador que evita la dispersión de ese tipo de líquidos. Esta misma premisa se contempla en los estudios de actualización del marco tarifario, el cual será publicado para que se dé cuenta de las tecnologías de referencia y su respectivo costeo para las personas prestadoras del servicio público de aseo. Esto será más detallado en el momento de publicación del estudio de recolección y transporte.

6. ¿Para qué los residuos orgánicos puedan ser llevados a una planta de tratamiento de residuos orgánicos esta debe o no estar registrada ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y cuáles son las condiciones técnicas, operativas y demás para que dicha planta sea incorporada en el sistema?

Se aclara que para acceder por vía tarifa a la remuneración de alternativas a la disposición final, las personas prestadoras deben: i) conformarse como prestador del servicio público de aseo, según lo establecido en el Título 15 de la Ley 142 de 1994[3], ii) contar con los permisos y autorizaciones requeridos por la autoridad ambiental, iii) estar inscritas en el Registro Único de Prestadores de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para prestar dicha actividad, y iv) cumplir con los requisitos de reporte de información al SUI que establezca para tal fin la entidad de vigilancia y control.

En ese orden de ideas, los prestadores pueden gestionar los residuos orgánicos en plantas de tratamiento con el fin de disminuir los costos asociados a la prestación del servicio, pero no podrían trasladar a la tarifa de los usuarios un costo distinto al costo de recolección y transporte, precisamente porque la metodología actual no habilita el cobro a los usuarios de la actividad de tratamiento.

Ahora bien, si la planta de tratamiento es operada por un tercero que no pretende obtener recursos vía tarifa del servicio público de aseo, no sería necesario que se transforme a una empresa de servicios públicos y cumplir con las condiciones antes descritas.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes

Cordialmente,

JAMES A. COPETE RIOS
Subdirector de Regulación

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 2 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."

3. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

4. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 2 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”

5. Puede considerar el cálculo de un CRT ponderado evaluando las variables de cada escenario, y tener en cuenta lo estipulado en el parágrafo 7 de la Resolución 720 de 2015.

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