CONCEPTO 39451 DE 2015
(2 septiembre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO
Respetado doctor Forero:
La Entidad recibió la comunicación que se relaciona en el asunto, mediante la cual consulta:
"(...) solicitamos su concepto sobre viabilidad y legalidad del cobro de los derechos
de conexión por parte de Acuaboquerón que de acuerdo con sus estatutos corresponde a la suma de $500.000 para cualquier inmueble, teniendo en cuenta
que la entidad no incurrió en costos por la conexión de estos servicios".
Como primera medida, nos permitimos informarle que las funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74.2 de la Ley 142 de 1994, dentro de las cuales se tienen: regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad, por lo que esta Comisión de Regulación carece de facultad para pronunciarse en particular sobre la situación descrita en su comunicación.
Sin embargo, de manera general, en relación con los aportes de conexión se precisa:
Los aportes de conexión establecidos en el numeral 90.3 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, de acuerdo con el artículo 2.4.4.9 de la Resolución CRA 151 de 2001, solo podrán ser denominados "Costos Directos de Conexión" o "Cargos por Expansión del Sistema". Los conceptos citados se encuentran definidos en el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003 (1), a saber:
Aportes de Conexión. Son los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial
para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema.
Cargos por Expansión del Sistema (CES). Son los cobros que la persona prestadora realiza cuando por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura.
Costos Directos de Conexión. Son los costos en que incurre la persona prestadora
del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o
red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios,
mano de obra y demás gastos necesarios.
También se consideran como Costos Directos de Conexión los de diseño, intetventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso, sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles.
En este sentido los costos económicos del prestador, en relación con la cobertura y disponibilidad del servicio, no podrán ser desconocidos, aún más, estos deberán ser recuperados con el fin de mejorar la prestación del servicio.
En cuanto a los costos directos de conexión, el artículo 2.4.4.1 de la mencionada resolución CRA 151 de 2001, establece que los cobros por aportes de conexión son aplicables a todas las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado con excepción de los sistemas administrados por organizaciones comunitarias que atienden menos de 2.400 usuarios sin embargo, a manera de ejemplo indicativo, este tipo de personas prestadoras pueden establecer los costos unitarios en que incurren para la conexión al sistema o redes existentes de un potencial suscriptor o usuario del servicio teniendo en cuenta para ello, los elementos para el cálculo de los costos directos de conexión descritos en el artículo 2.4.4.2 así:
"Artículo 2.4.4.2 Cálculo de los costos directos de conexión. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado podrán cobrar al suscriptor por cada inmueble los costos en que incurren para su
conexión al sistema o red existentes. Para determinar dichos costos, tendrán en
cuenta los siguientes elementos:
a. Un análisis de costos unitarios.
b. Hasta un 20% por concepto de administración, depreciación de los instrumentos y herramientas, imprevistos y utilidad (A.I.U).
c. El medidor, si la persona prestadora lo suministra. En el caso que el usuario o suscriptor lo adquiera con otro proveedor, el mismo deberá cumplir con las especificaciones técnicas establecidas por la persona prestadora. Para la verificación del cumplimiento de dichas especificaciones y la calibración del medidor, la persona prestadora podrá aumentar el costo directo de conexión hasta en el equivalente al 10 % del valor al cual la persona prestadora vende ese tipo de medidor a sus usuarios".
De esta manera, debe entenderse que el cálculo de los costos directos de conexión deberán estar orientados por los criterios del régimen tarifario dispuestos en el artículo 87 de la ley 142 de 1994. De manera particular, el criterio de suficiencia financiera permite la recuperación de los costos y gastos propios de operación incluyendo la expansión en los que se referencia igualmente la conexión del servicio, en tanto que el criterio de eficiencia económica determina que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir la apropiación de utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. Así las cosas, en la conexión del usuario al servicio, se permite cubrir los costos directos en que incurre el prestador del servicio para efectuarla y en todo caso, todos los usuarios o suscriptores del servicio deben recibir el mismo tratamiento tarifario.
En cuanto a la facultad para exigir el cobro de estos aportes, el artículo 95 de la Ley 142 de 1994 dispone:
'Artículo 95. Facultad de exigir aportes de conexión. Los aportes de conexión pueden ser parte de la tarifa; pero podrán pagarse, entre otras formas, adquiriendo acciones para el aumento de capital de las empresas, si los reglamentos de estas lo permiten.
Se prohíbe el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y otros servicios o bienes semejantes. Pero si una solicitud de conexión implicara estudios
particularmente complejos, su costo, justificado en detalle, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2, 3."
Adicionalmente, el artículo 97 ibídem establece:
"Artículo 97. Masificación del uso de los servicios públicos domiciliarios. Con el
propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.
En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuéstales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán
inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario."
Finalmente, debemos recordar que en el inciso segundo del numeral 90.3, del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, se estipuló que el cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.
La presente comunicación se expide en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (2) .
Atentamente,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo
1. Que modificó el articulo 1.2.1.1 del Título 1 del Capitulo 1 de la Resolución CRA 151 de 2001.
2. Sustituido por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 'Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un Muto del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo."