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CONCEPTO 39781 DE 2008

(13 junio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA

Bogotá D. C.

Ref. Comunicación de junio 28 de 2008

Radicación CRA 2008-321-003278-2 del 28 de mayo 2008

Respetado doctor:

Recibimos su comunicación de la referencia en la cual solicita les sea indicado “si la metodología empleada actualmente para definir el costo del servicio prestado a CORABASTOS por el prestador CIUDAD LIMPIA corresponde a normatividad vigente, o si en su defecto, se debe rectificar”, igualmente consulta “si el usuario, cumpliendo con la norma, y siendo un gran productor y teniendo aforos permanentes en donde se determina puntualmente el número de toneladas recogidas, debe seguir sometiéndose a tabla de equivalencias, que multiplica la cantidad de residuos por cuatro, afectando económicamente al usuario” y finalmente pregunta “si se debe cobrar por metro cúbico, y como se demuestra en las actas de aforo, la densidad es cercana a 1, se puede hacer la conversión directa de metros cúbicos a toneladas?”

En cuanto a los argumentos presentados y en respuesta a sus inquietudes, es del caso hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 146 de la Ley 142 del 1994 al referirse a la medición del consumo, y el precio en el contrato establece:

“(...) La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales”.

“(…) En cuanto al servicio de aseo, se aplican los principios anteriores, con las adaptaciones que exige la naturaleza del servicio y las reglas que esta ley contiene sobre falla del servicio; entendiéndose que el precio que se exija al usuario dependerá no sólo de los factores de costos que contemplen las fórmulas tarifarias sino en todo caso de la frecuencia con la que se le preste el servicio y del volumen de residuos que se recojan.

En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo (...)". (subrayas fuera de texto)

De esta forma si bien la Ley en comento considera que el consumo debe ser elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario por la prestación del servicio, igualmente, la norma es clara en reconocer las particularidades que tiene el servicio de aseo. Por lo anterior, si bien el costo se fija en pesos por tonelada, para los grandes productores la cantidad de residuos (peso) se determina de manera general a partir del peso específico (volumen aforado y un peso unitario por volumen) predefinido en el caso de los grandes generadores en 0.25 Ton/m3.

Se debe tener en cuenta, que para el servicio de aseo en el sector urbano, los prestadores de los servicios públicos, están sujetos al cumplimiento del régimen de libertad regulada, según el cual los prestadores de los servicios deben adoptar los criterios y metodologías establecidos por la Comisión de Regulación para la determinación de las tarifas a cobrar a sus usuarios, salvo en las excepciones señaladas en el Parágrafo 1 del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994. Para el caso de Bogotá, en virtud del desarrollo de la excepción establecida en el artículo ibídem yen el Articulo 40 de la Ley 142, es decir, mediante el establecimiento de Áreas de servicio exclusivo, la metodología tarifaria vigente es la establecida en el contrato de concesión del servicio (resolución CRA 151 de 2001).

De otra parte y en cuanto a su consideración de aplicar una densidad de cerca de 1 Ton/m3 al volumen de residuos generado para calcular el peso, esto debido a que se trata de un mayor valor de densidad que el definido por la regulación, traerla como consecuencia que a partir de un mismo volumen se obtuviese un mayor peso.

Ahora bien, dada la posibilidad que por la disponibilidad de equipos (báscula) tiene Corabastos para establecer directamente el peso de los residuos generados, es posible evitar el uso del valor predefinido de densidad y aplicarlo al volumen y tomar directamente el valor de peso para que sea multiplicado por el costo del servicio por tonelada CST y obtener la tarifa máxima antes de aplicar el factor de solidaridad.

Por lo anterior, es posible que dadas las facilidades técnicas para la facturación del servicio se utilice directamente el peso de los residuos, habida cuenta de lo expuesto sobre la variación entre la densidad promedio y la argumentada sobre los residuos generados.

Finalmente y en cuanto a la liquidación de la factura de acuerdo con los datos anexos, nos permitimos recordar que los usuarios tienen derecho a solicitar las debidas aclaraciones al prestador si encuentra que los valores facturados no corresponden tomados durante el periodo, presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo quince (15) días hábiles. Cuando el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los Artículos 152 a 779 de la 159 de la Ley 142 de 1994.[1

El anterior concepto se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Reciba un cordial saludo,

JOSE FRANCISCO MANJARRÉS IGLESIAS

Director Ejecutivo

1. El Artículo 159 fue modificado por el Artículo 20 de la Ley 689 de 2001

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