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CONCEPTO 39901 DE 2009

(Agosto 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - CRA

Bogotá, D. C.

Ref.: Correo electrónico de fecha 01 de julio de 2009.

Radicado CRA No. 2009-321-002780-2 del 02 de julio de 2009.

Respetado señor Ossa:

Recibimos su comunicación, citada en la referencia, mediante la cual consulta sobre los conceptos de matrícula y derechos de conexión para el servicio público domiciliario de acueducto y manifiesta que se "generó un conflicto entre dos (2) sociedades respecto a lo siguiente: Una de ellas, sostiene que para el año 2.000 podía vender las matrículas para obtener los derechos de conexión - (sic) La otra manifiesta que de acuerdo a (sic) la Resolución número 151 de 2.000 (sic) proferida por La (sic) Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico, no era posible venderlas matrículas".

Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en respuesta a una consulta, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En relación con sus inquietudes, a continuación nos permitimos responderlas siguiendo el mismo orden en que fueron presentadas:

1. "Definición del concepto matrícula. Definición del concepto derechos de conexión"

De conformidad con el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias están constituidas por: un cargo por unidad de consumo, un cargo fijo y un cargo por aportes de conexión.

Asimismo, el numeral 90.3 de la Ley 142 de 1994 establece que los cargos por aportes de conexión podrán cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio.

Por otro lado, de acuerdo con el artículo 2.4.4.9 de la Resolución CRA No. 151 de 2001, y en concordancia con el artículo 95 de la Ley 142 de 1994, a partir del 1° de enero de 1999 deberán eliminarse los cobros denominados "Derechos de Conexión", "Derechos de Red", "Cargos de Redes", "Derechos de Suministro" o "Matrícula", entre otros, por lo cual los cobros que realicen las personas prestadoras por conectar un inmueble o grupo de inmuebles sólo podrán ser denominados "Costos Directos de Conexión" o "Cargos por Expansión del Sistema".

Al respecto, la mencionada resolución establece las siguientes definiciones:

"(...) Costos Directos de Conexión. Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.

También se consideran como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso, sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles.

(...)

Cargos por Expansión del Sistema (CES). Son los cobros que la persona prestadora realiza cuando por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura (...)".

2. "Se pueden vender las matrículas?"

Se debe tener en cuenta lo mencionado en la respuesta anterior, reiterando que a partir del 1° de enero de 1999 se eliminaron los cobros denominados "Derechos de Conexión", "Derechos de Red", "Cargos de Redes", "Derechos de Suministro" o "Matricula", entre otros, por lo cual los cobros que realicen las personas prestadoras por conectar un inmueble o grupo de inmuebles sólo podrán ser denominados "Costos Directos de Conexión" o "Cargos por Expansión del Sistema".

Por otro lado, la facultad de exigir los aportes de conexión se encuentra definida en el artículo 95 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone:

"Artículo 95. Facultad de exigir aportes de conexión. Los aportes de conexión pueden ser parte de la tarifa; pero podrán pagarse, entre otras formas, adquiriendo acciones para el aumento de capital de las empresas, si los reglamentos de estas lo permiten.

Se prohíbe el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y otros servicios o bienes semejantes. Pero si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo, justificado en detalle, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2, 3".

Adicionalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el parágrafo 2 del artículo 2.4.4.8 de la Resolución CRA No. 151 de 2001, el cual señala que "...Cuando las personas prestadoras hayan convenido con anterioridad al 21 de julio de 1998, cobros por conectar usuarios al servicio, distintos de los Costos Directos de Conexión que hayan sido expresamente aceptados por el propietario del inmueble o grupo de inmuebles urbanos, suburbanos o urbanizables, los podrá seguir cobrando en los términos pactados...".

3. "Estaba autorizada La Compañía (sic) de Servicios Públicos Domiciliarios del Municipio Dosquebradas (Risaralda) por ustedes, para la venta de matrículas?"

4. "Si la respuesta a la pregunta anterior es sí, favor concretar el valor de cada matrícula"

5. "Si la respuesta a la pregunta tres es no, desde que (sic) fecha no se cobra a los urbanizadores o personas naturales que construyan, las matrículas"

Se reitera que, de acuerdo con el artículo 95 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 2.4.4.9 de la Resolución CRA No. 151 de 2001, se encuentra prohibido el cobro de conceptos tales como matrículas.

No obstante, para el caso de aportes de conexión, en los términos expuestos anteriormente, la Comisión estableció una metodología para determinar el valor de dichos aportes para todas las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado, excluyendo a los sistemas administrados por organizaciones comunitarias que atienden menos de 2.400 suscriptores, que está contenida en la Sección 2.4.4 del Capítulo 4 del Título II de la Resolución CRA No. 151 de 2001.

6. "Algún (sic) comentario sobre el conflicto aplicando la Resolución CRA #151 DE 2.000 (sic)"

Al respecto se deben considerar los comentarios generales expuestos en este oficio.

En caso de requerir información adicional, lo invitamos a comunicarse con nuestras oficinas en Bogotá al teléfono 326 38 20 (o a la línea gratuita nacional: 01 8000 12 14 14), o a través de nuestra página web www.cra.gov.coy con gusto uno de nuestros asesores le atenderá todas sus inquietudes.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo,

JULIO CESAR DEL VALLE RUEDA

Director Ejecutivo

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