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CONCEPTO 40011 DE 2016

(julio 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

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Asunto: Radicado CRA 2016-321-004103-2 de 13 de junio de 2016.

Respetado doctor:

Recibirnos la comunicación del asunto, medíante la cual solicita:

"De manera atenta le solicitamos su concepto en relación (sic) la viabilidad jurídica de que esta empresa controle el caudal en los contratos de suministro de agua en grandes volúmenes (contratos de agua en bloque), (...)"

Como primera medida, nos permitimos informarle que las funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, dentro de las cuales se tienen: regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

Establecido lo anterior, es importante mencionar que el numeral 39.4 del artículo 39 de la Ley 142 de 1994, señala que para los efectos de la gestión de los servicios públicos se autoriza la celebración, entre otros, de contratos en virtud de los cuales dos o más entidades prestadoras de servicios públicos o éstas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o la interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable.

Así mismo inciso final de dicha disposición prevé que “si las partes no se convienen, en virtud de esta ley la comisión de regulación podrá imponer una servidumbre de acceso o de interconexión a quien tenga uso del bien”

En este sentido el numeral 73.22 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 establece que es función de las Comisiones de Regulación, establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión; así mismo, establecer las fórmulas tarifarias para cobrar por el transporte e interconexión a las redes.

Es por todo lo anterior que esta Comisión de Regulación en uso de sus facultades expidió la Resolución CRA 759 de 15 de junio de 2016(1), mediante la cual estableció los requisitos generales que deben tener los contratos de suministro de agua potable y de interconexión asociados, los cuales deben acoger, en todo caso, las. directrices relacionadas con el uso y sostenibilidad del recurso hídrico.

Entonces, los desacuerdos y diferencias que sobre los permisos y conexiones se puedan suscitar en el marco de estos contratos, deben ser solucionados ante las autoridades respectivas, y en ningún caso, ante está Comisión.

Aún más, el articulo 3 de la Resolución CRA 759 de 15 de junio de 2016 establece el arreglo directo entre las partes, señalando que: “Los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o de alcantarillado, potenciales beneficiarios y potenciales proveedores, establecerán en ios contratos a los cuales se refere la presente resolución, las condiciones bajo ¡as cuales se ¿pretenden súscribir, buscando siempre asegurar la prestación eficiente del servicio público de acueducto y/o alcantarillado en beneficio de los suscriptores y/o - usuarios y dando cumplimiento a los requisitos previstos en este acto administrativo”.

En este mismo orden de ideas, el articulo 5 ibidem, establece los elementos mínimos que deberán ser observados al momento de la celebración del respectivo contrato, sin perjuicio de los demás acordados entre las partes, entre los cuales se encuentran la especificación de volúmenes y caudales contratados, señalando los volúmenes mínimos que, en condiciones normales de operación, serían demandados por el beneficiario en cada período, sin perjuicio, de los demás acordados entre las partes. Es necesario aclarar que si bien la resolución hace referencia únicamente a volúmenes mínimos, las partes pueden acordar también la definición de caudales máximos por punto de acceso o volúmenes máximos por periodo, lo anterior, en virtud del principio de autonomía de la voluntad privada. ,

Por otro lado, en cuanto a las responsabilidades en la operación de la infraestructura asociada al contrato de; suministro y/o interconexión, especialmente las relacionadas con el control de los puntos de acceso, el artículo 6 ibidem establece que es obligación del proveedor de un contrato de suministro de agua potable y/o de. interconexión de acueducto y/o alcantarillado, controlar y manejar todas las entradas y salidas de agua de sus subsistemas de suministro, transporte y/o distribución, así como los de recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final de aguas residuales; al igual que los sistemas de control y medición.

Asi las cosas, en la regulación vigente se permite que las partes acuerden las condiciones hidráulicas en cada uno de los puntos de acceso, como caudales (máximos, mínimos, etc.) así como ia definición de volúmenes (mínimos, máximos, etc.) por período.

Por otro lado, frente a los excedentes de capacidad, es necesario recordar que el literal c del artículo 4 de la Resolución CRA 759 de 2016 señala que para la celebración del respectivo contrato, los prestadores deben contar con excedentes de capacidad en su sistema, con el fin de permitir el suministro de agua potable y/o la. interconexión de sistemas de acueducto y/o alcantarillado.

Ahora bien, el artículo 7 de la Resolución CRA 759 de 2016 establece que todos los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, calcularán la capacidad excedentaria en cada una de las actividades pertenecientes a sus subsistemas de suministro y transporte de agua potable, así como en los subsistemas de transporte, tratamiento y/o disposición final de aguas residuales.

Para esto, deberán definir la capacidad instalada máxima en cada actividad, los compromisos de suministro. existentes en el momento del cálculo, incluyendo ia demanda propia, así como la capacidad de respaldo del sistema.

De acuerdo con lo anterior, le aclaramos que para el cálculo de la capacidad excedentaria se debe restar de la capacidad máxima de cada actividad involucrada en el contrato, lo correspondiente a los compromisos de suministro y la capacidad de respaldo, determinados por cada prestador, en términos de caudal máximo horario o caudal medio diario, según corresponda.

En ese sentido, si los denominados contratos “de venta de agua en bloque” que tiene suscritos la EAB E.S.P. se desean modificar teniendo en cuenta las disposiciones de la Resolución CRA 759 de 2016, será necesario que la EAB E.S.P. verifique si su sistema cuenta con capacidad excedentaria que le permita celebrar los contratos de suministro de agua potable en las condiciones pactadas actualmente o si por el contrario, en el nuevo contrato, deben pactarse con los beneficiarios unos nuevos valores de volúmenes a suministrar.

En relación con el incumplimiento a las disposiciones contenidas en la Resolución 1096 de 2000(2) por parte de los beneficiarios de los contratos de suministro que tiene suscritos la EAB E.S.P., le informamos que el Título III de la citada resolución, señala lo siguiente: ,

“(...) ARTÍCULO 203.- COMPETENCIA -DEL; CONTROL, INSPECCIÓN Y LA VIGILANCIA.

Compete de manera general a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos del articulo 79 de la Ley 142 de 1994, numeral 79.12, verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Reglamento, sin perjuicio de la función de control, inspección y vigilancia que corresponde a las entidades competentes en relación con ios reglamentos técnicos vigentes.

Las funciones que correspondan a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en relación con el presente Reglamento, podrán ser delegadas en otras autoridades administrativas del orden departamental o municipal, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 105, numeral 105.4 de la Ley 142 de 1994”.

De acuerdo con lo anterior, es competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el RAS.

Ahora bien, en cuanto a las sanciones por el incumplimiento de ias disposiciones del RAS le informamos que los artículos 204 y 205 de la Resolución 1096 de 2000 establecieron lo siguiente:

"(...) ARTÍCULO 204.- RESPONSABILIDAD. La responsabilidad civil, penal o fiscal originada en la inobservancia de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, será la que determine la Ley y recaerá en forma individual en los contratantes, profesionales que elaboren los diseños, constructores que ejecuten las obras, interventores que supervisen los diseños y las obras y autoridades que las autoricen sin diligenciarlos requisitos aquí previstos.

ARTÍCULO 205.- SANCIONES. Los diseñadores, constructores, interventores, operadores, entidades o personas contratantesy/o autoridades publicas que elaboren, adelanten y/o permitan diseños, ejecución de obras, operen y mantengan obras, instalaciones o sistemas propios del sector de agua potable y saneamiento básico sin observar las disposiciones previstas en este Reglamento, serán sancionados porta autoridad competente, de acuerdo a lo previsto porta Ley”.

Así las cosas, quienes elaboren, adelanten y/o permitan diseños, ejecución de obras, operen y mantengan obras, instalaciones o sistemas propios del sector de agua potable y saneamiento básico sin observar las disposiciones previstas en el RAS, serán sancionados por la autoridad competente, de acuerdo con lo previsto por la Ley.

Finalmente, le informamos que los prestadores de servicios públicos que cuenten con contratos que se encuentren en ejecución a la entrada en vigencia de la Resolución CRA 759 de 2016, cuyo objeto sea el suministro de agua potable, podrán aplicar las reglas previstas en el presente acto administrativo, previo acuerdo entre las partes, lo anterior de conformidad con lo establecido en él artículo 17 de la mencionada resolución.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. “Por la cual se establecen tos requisitos generalas aplicables a los contratos que suscriban ¡os prestadores da servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para el uso e interconexión de redes y para los contratos de suministro da agua potable a interconexión: se señala la metodología para determinarle remuneración y/o peaje correspondíanla y se establecen las reglas para la imposición de servidumbres de interconexión".

2. "Por la cual se adopta el reglamento técnico para el sector de agua potable y saneamiento básico, RAS"

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