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CONCEPTO 40141 DE 2013

(01 de agosto)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Asunto: Radicado CRA 2013-321-002974-2 del 28 de junio de 2013.

Respetado señor Muñoz:

Recibimos su comunicación con número de radicado del asunto, en la que solicita información sobre la siguiente temática:

"...Teneos una construcción que es un garaje y está inhabitable, para el cual solicitamos a las empresas públicas de nuestro municipio la derivación domiciliaria de acueducto, trabajo que hicieron instalando collarín y la manguera presión, pero no el medidor ni cajilla ni válvula alguna, argumentando que así no habría cobro alguno. Con el tiempo llegó una factura realizando un cobro de acueducto, alcantarillado y aseo, y en ella aparece medidor (la marca y el diámetro) cuando no existe tal aparato y posteriormente la segunda. Por lo anterior comedidamente solicito me informen si la Empresa puede cobrarme un cargo de acueducto no existiendo medidor ni cajilla ni válvula, alcantarillado (está deshabitado y al no haber consumo no hay descarga) y aseo (el predio esta inhabitable). (...)"

Al respecto, como primera medida le comunicamos que las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la ley 142 de 1994, dentro de las cuales no se contempla dar solución a consultas o requerimientos como el planteado en su comunicación.

No obstante, lo anterior, y con el fin de brindarle orientación sobre la normatividad relacionada con el objeto de lo solicitado, nos permitimos hacerlos siguientes comentarios:

La Ley 142 de 1994 o Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios, en el artículo 90, establece los elementos que conforman las fórmulas tarifarias y faculta a las comisiones de regulación para incluir dentro de ellos el cargo fijo, el cual corresponde a los costos de administración en que incurren los prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, para garantizar la disponibilidad permanente del servicio se cobra Independientemente de la utilización del servicio y un cargo por unidad de consumo, que refleje tanto la estructura de costos económicos y el nivel de consumo como la demanda del servicio.

De otra parte, se debe tener presente que el inciso segundo del artículo 148 de la Ley 142 de 1994, establece que en caso de ser objeto de cobro de un servicio el cual no se está disfrutando, "El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerte. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario". (Subrayas fuera de texto). Así mismo, es importante señalar que tanto el numeral 9.1 del artículo 9, como el articulo 146 ídem, establecen el derecho de los usuarios como de las empresas, a que los consumos se midan, mediante instrumentos tecnológicos de medida a ro lados; y a que el consumo sea el elemento rico al del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

En este sentido, se debe entender que el vínculo entre el prestador y el usuario del servicio, existe cuando este último se encuentra conectado directamente al sistema de acueducto y/o alcantarillado del prestador del servicio, para lo cual, el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, señala que cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.

Es así, como la Honorable Corte Constitucional ha sostenido que los costos fijos son necesarios para garantizar la disponibilidad del servicio y son independientes del consumo, de modo que están ajustados a las disposiciones Constitucionales. En efecto, en Sentencia C-041 de 2003, esta Corporación afirmó que:

“La tarifa que se paga por la prestación de un servicio público domiciliario está vinculada no sólo con el nivel de consumo del usuario, sino con los costos en que incurre la empresa respectiva para poder brindar el bien o servicio en condiciones de competitividad y está determinada por el beneficio que finalmente recibe el usuario. El sólo hecho de que el prestador del servicio esté disponible para brindar el mismo genera costos, los cuales son independientes del consumo real que se efectúe. A juicio de la Corte, la norma acusada, en cuanto contempla un cargo fijo que debe pagar el usuario, no vulnera la Carta Política toda vez que tal concepto se ve reflejado en su propio beneficio, es decir en una prestación eficiente y permanente del servicio.”

De esta manera, la garantía de disponibilidad permanente del servicio, es una obligación legal a cargo de los prestadores, que para su cumplimiento incurren en costos fijos de clientela, 'es decir, en gastos de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia, independientemente del nivel de uso. Por lo tanto, el cargo fijo debe pagarse, independientemente de que el inmueble se encuentre ocupado o no, o si no registra consumo alguno.

No obstante, lo anterior, para que el cobro de dicho cargo pueda realizarse, deben, darse por cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 7 del Decreto 302 de 2000, a saber:

"Artículo 7o. Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplirlos siguientes requisitos:

7.1 Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.

7.2 Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas.

7.3 Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atenderlas necesidades del inmueble. 7.4 Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4. de este decreto.

7.5 Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando, no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.

7.6 Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen [productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.

7.7 La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semisótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.

7.8 Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.

7.9 En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios."

Adicionalmente, le indicamos que para dar por suscrito un Contrato de Servicios Públicos - CSP, se debe recibir efectivamente el servicio, como se estipula en el artículo 1, cláusula 9, de la Resolución CRA 375 de 2006:

“Cláusula 9. Perfeccionamiento. El CSP se perfecciona cuando la persona prestadora define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la persona prestadora. Del mismo modo se entenderá que existe CSP, en el caso de haber recibido efectiva v legalmente la prestación de los servicios objeto del presente CSP.” (Subrayado fuera de texto).

Ahora bien, en lo que concierne a los inmuebles deshabitados y las disposiciones en materia tarifaria para el servicio de aseo, le manifestamos que el artículo 37 de la Resolución CRA 351 de 2005(1), determina que:

“Articulo 37. Inmuebles desocupados. Los inmuebles que acrediten estar desocupados tendrán como tarifa techo la sumatoria de los costos asociados a comercialización, manejo del recaudo tipo y barrido y; limpieza establecidos en la presente Resolución, considerando una cantidad correspondiente de toneladas dispuestas para recolección igual a cero [TDi = 0).

Parágrafo. Para ser objeto de la aplicación de la tarifa definida en el presente artículo, será necesario acreditar ante la persona prestadora la desocupación del inmueble, para lo cual el solicitante deberá presentar al prestador uno (i) de los siguientes documentos:

(i) Factura del último periodo del servicio de acueducto, en la que se puede establecer que no se presentó consumo de agua potable.

(ii) Factura del último periodo del servicio de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowatts/hora -mes.

(ii)Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio de aseo, en la que conste la desocupación del predio.

(iv)Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio de acueducto de la solicitud de suspensión del servicio por mutuo acuerdo.

La persona prestadora del servicio de aseo, una vez acreditado por el usuario la desocupación del inmueble conforme a lo previsto anteriormente deberá tornar todas las medidas necesarias para que el usuario cancele únicamente el valor correspondiente a la tarifa del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en la presente resolución.

La acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio de aseo.

La persona prestadora del servicio ordinario de aseo podrá dar aplicación, de oficio, a la tarifa definida en el presente artículo." (Subrayado fuera de texto).

De otra parte, es importante tener en cuenta que mediante la Resolución CRA 424 de 2007(2), esta Comisión de Regulación estipuló los cargos máximos que podrán cobrar las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto por suspensión, corte, reinstalación y reconexión de dicho servicio. Puntualmente, el articulo 4 dispone:

"ARTÍCULO 4. Cargo máximo por suspensión o reinstalación del servicio público de acueducto. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto podrán cobrar hasta los siguientes valores máximos por la suspensión o reinstalación del servicio, cada vez que haya lugar a las mismas:

a. Suspensión: 1.4% del salario mínimo mensual legal vigente

b. Reinstalación: 1.2% del salario mínimo mensual legal vigente.

(…)"

Finalmente, es procedente informarle que según el Artículo 138 de la Ley 142 de 1994, existe la posibilidad de solicitar a la empresa, de común acuerdo, la suspensión de los servicios de acueducto y alcantarillado siempre y cuando los terceros que puedan resultar afectados convengan en ella. De la misma forma, podrán las partes dar por terminado el contrato.

Se debe tener presente que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, los cuales deben ser respondidos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Cuando el usuario no esté de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los Artículos 152 a 159 de Ia Ley 142 de 1994, este último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

Los comentarios anteriores se efectúan en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordial Saludo

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. “por la cual se establecen los regímenes de regulación tarifaria a los que deben someterse las personas prestadoras del servicio publico de aseo y la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tantas del servicio de aseo de residuos ordinarios y se dictan otras disposiciones"

2. "Por la cual se reguia ei cargo que pueden cobrar ies personas prestadoras del servicio público de acueducto por la suspensión, corte, reinstalación y reconexión del mismo”

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