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CONCEPTO 40531 DE 2022

(mayo 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C

Asunto: Radicado CRA 2021-321-003025-2 de 11 de abril del 2022

Respetado señor Gómez:

Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual presenta la siguiente consulta

“(...) a partir de la dinámica de aprovechamiento es posible que se presenten cambios en las toneladas efectivamente aprovechadas por prestador dentro de un mismo semestre y, por tanto, su promedio. Lo que puede dar como resultado que el promedio llevado al cobro de un prestador sea inferior a lo efectivamente aprovechado, pero que, en el mismo periodo, el promedio llevado al cobro de otro prestador sea inferior a lo efectivamente aprovechado por éste.

A partir de lo expuesto solicitamos nos indiquen: ¿Es posible realizar la reliquidación de manera unificada para ambos casos y realizar el ajuste vía tarifa de la actividad de aprovechamiento, a partir de las nuevas (TRA)? (Como se presentó en el ejemplo recuperar 0.0006) o ¿se debe calcular la reliquidación de manera individual por prestador teniendo en cuenta que el ejemplo señalado; el prestador 1 incurrió en un cobro indebido?”

Antes de dar respuesta es preciso señalar que conforme con el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.

En primer lugar, se recuerda que el artículo 40 (2) de la Resolución CRA 720 de 2015, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, fue modificado por el artículo primero de la Resolución 947(3) de 2021, el cual establece para el cálculo de las toneladas efectivamente aprovechadas por suscriptor (TRA):

En este sentido, se deberá tener en cuenta el promedio de las toneladas efectivamente aprovechadas no aforadas reportadas en el Sistema Único de Información (SUI). Ahora bien, es importante señalar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (UAE-CRA), expidieron la Circular Conjunta 1 del 4 de agosto de 2021(4).

A través de ella, se suministra información a las personas prestadoras de las actividades de recolección y transporte de residuos no aprovechables y de aprovechamiento para determinados procesos relacionados con los eventuales ajustes que realicen los prestadores de la actividad de aprovechamiento a la información de toneladas efectivamente aprovechadas reportada al SUI, entre otras razones, debido a la aplicación de la medida de aplazamiento por parte de la SSPD.

Acorde con lo dispuesto en el numeral 3.1 de la circular conjunta se aclara que en los casos en los cuales exista una sobrestimación(5) del promedio de toneladas efectivamente aprovechadas, es una obligación de los prestadores de las actividades del servicio público de aseo hacer las devoluciones a las que haya lugar y bajo las disposiciones establecidas en la Resolución CRA 659 de 2013(6), compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, toda vez que se constituye como un cobro no autorizado al suscriptor. Las actividades de vigilancia y control del cumplimiento de estas disposiciones estarán a cargo de la SSPD so pena de las multas y sanciones a las que haya lugar en cada caso particular. Adicionalmente, cuando el cálculo del promedio de toneladas efectivamente aprovechadas esté subestimado(7), se deberá realizar el cobro de los recursos no facturados a los usuarios sin el cobro de intereses, por tratarse de la corrección de la información reportada al SUI.

No obstante, y para todos los efectos, el prestador deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 sobre los cobros inoportunos, el cual dispone: “Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores”. Lo anterior, toda vez que los prestadores de servicios públicos tienen la obligación de cumplir las disposiciones contenidas en dicha Ley, los actos administrativos expedidos por las Comisiones de regulación, y ser sujetos de control, inspección y vigilancia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos - SSPD.

Ahora bien, con fundamento en lo anterior, la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberá realizar la reliquidación de la tarifa, conforme a las correcciones que apliquen para las Toneladas Efectivamente Aprovechadas no aforadas QAj de cada prestador de aprovechamiento, y dentro del término previsto en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (601) 487 3820 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINAS>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. Compilado en el artículo 5.3.2.3.2. de la Resolución CRA 493 de 2021.

3. “Por el cual se modifican los artículos 5.3.2.3.2. y 5.3.5.7.10.2. de la Resolución CRA 943 de 2021”

4. Referencia: Cálculo de los promedios de las toneladas efectivamente aprovechadas, recursos recaudados de la actividad de aprovechamiento y otros aspectos del comité de conciliación.

5. “(…) que el cálculo de las toneladas efectivamente aprovechadas mensuales estuviera sobrestimado, es decir, que el promedio parcial es superior al promedio definitivo.”

6. “Por la cual se modifica la Resolución CRA 294 de 2004 y se dictan otras disposiciones”

7. “(…) cuando el cálculo de las toneladas efectivamente aprovechadas mensuales estuviera subestimado, es decir, que el promedio parcial es inferior al promedio definitivo (…)

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