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CONCEPTO 40571 DE 2010

(junio 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Ref.: Su comunicación de fecha: abril 08 de 2010.

Radicado CRA N° 2010-321-002063-2, de fecha: abril 19 de 2010.

Respetado señor:

Acusamos recibo de la comunicación citada en la referencia, mediante la cual remite consulta de acuerdo con el siguiente enunciado:

"teniendo (sic) en cuenta lo estipulado en el decreto 302 (sic) acerca de la prestación (sic) del servicio para invasiones; es posible que la empresa de servicios públicos AAA (sic) pueda facturar el consumo general de agua potable y luego dividirlo en el numero (sic) de usuarios y emitir factura para cada una de las viviendas de la invasión (sic)? ademas (sic) cobrar en el mismo el servicio de aseo y otorgar susbsidios (sic)? o de que que (sic) forma seria (sic) lo mas (sic) indicado."

Sobre el particular, nos permitimos responder en los términos expresados a continuación, no sin antes señalar, que los conceptos emitidos por esta comisión de regulación, en respuesta a solicitudes de información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Antes de dar respuesta a los interrogantes planteados, me permito realizar las siguientes precisiones legales y jurisprudenciales sobre el tema, en los siguientes términos:

Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la C.P., los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de éste asegurar que tales servicios se presten de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Ahora bien, el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, señala que existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones en que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario o quien utiliza el inmueble solicita recibir el servicio, lo anterior, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas porta empresa.

Por su parte, el artículo 134 de la mencionada ley, consagra que cualquier persona que habite o utilice un inmueble tiene derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios.

Como es bien sabido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho legalmente atribuido a quienes teniendo capacidad para contratar, habiten o utilicen permanentemente un inmueble, sea cual fuere la condición que ostenten frente al mismo (propietario o tenedor); así como que este derecho tiene límites en la prevalencia del interés general y en la defensa de otros bienes jurídicos de orden constitucional como la protección de un ambiente sano, el ordenamiento urbano, la seguridad, la salubridad y el orden público.

Para el año 2008 mediante Sentencia C-1189, la Corte Constitucional en el análisis de exeqoibilidad del artículo 99 de la Ley 812 de 2003, Magistrado Ponente Doctor Manuel José Cepeda Espinosa, Expediente D-7368, fue declarado inexequible el mencionado artículo, entre otros aspectos por lo siguiente:

"No obstante, el medio utilizado para alcanzar las fines constitucionales mencionados no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, porque la prohibición establecida en el artículo 99 de la Ley 812 de 2003 es demasiado amplia e indeterminada acerca de la entidad o el tipo de servicio o inversión pública a la que se refiere, como quiera que prohíbe cuglquíerjnversión de recursos públicos o prestar servicios públicos en asentamientos o invasiones ilegales o el suministro de cualquier servido público en edificaciones sobre dichos terrenos. Por ejemplo, impide la protección de la seguridad personal, o la defensa de las libertades de los habitantes de asentamientos ilegales; así mismo, la construcción de obras encaminadas a proteger la vida de las personas, frente a riesgos de derrumbe o de inundación, frecuentes en este tipo de asentamientos. Estarían excluidos servicios de tanta importancia para la vida y la salud, como el suministro de agua o la construcción de alcantarillado. A juicio de la Corte, lo anterior desconoce abiertamente el principio del Estado Social de Derecho (art. lo C.P.), los fines esenciales y las obligaciones sociales del Estado (arts. 2, 365, 366, 367, 368, 369 y 370, entre otros}. Los servicios públicos han de estar al alcance de todos los colombianos y ninguna norma puede excluir de su acceso a ciertas personas en razón g su condición de pobreza o de marginglidad, como lo hace la norma acusada. Al contrario, el artículo 13 de la Carta señala que la debilidad económica y la marginación debe ser el fundamento de acciones afirmativas en beneficio de quienes por su situación socioeconómica precaria se encuentran expuestos a riesgos, amenazas y vicisitudes que tienen un profundo impacto en su capacidad de llevar una vida digna y de integrarse a las actividades propias de una sociedad organizada.

E[ Estado hg_de propender por un crecimiento urbano sostenible y planificado, pero ello no debe hacerse a expensas de excluir dei acceso de agua y otros servicios públicos, máxime si los afectados son individuos bajo una situación de especial vulnerabilidad. En conclusión, el medio legal no es efectivamente conducente para la consecución de la finalidad buscada porque la aplicación de ias prohibiciones acusadas provoca la vulneración de los mismos principios y fines perseguidos por la norma, que pueden lograrse a través de otros medios como la reubicación de esas personas".

Ahora bien, el Decreto 302 (1) de 2000 no hace alusión o mención a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en invasiones o "asentamientos subnormales" que para el efecto se definen en el artículo 3 del mismo decreto como:

3.4- Asentamiento subnormal: Es aquel cuya infraestructura de servicios públicos domiciliarios presenta serias deficiencias por no estar integrada totalmente a la estructura formal urbana.

A su vez, en relación con las condiciones para acceder al servicio, el articulo 7 del mencionado decreto establece entre otras:

"7.1 Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.

7.2 Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el cuso de obras terminadas.

7.3 Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.

7.4 Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión ai servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4 de este decreto.

7.5 Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble."

Por su parte, el artículo 33 del Decreto 302 de 2000, respecto de los servicios comunitarios, ha establecido la posibilidad de acceder al servicio de pila pública, siempre que la Junta de Acción Comunal o Entidad asociativa legalmente constituida solicite su instalación para atender ias necesidades de este tipo de asentamientos, sin urbanizador responsable y distante de una red local de acueducto siempre que corra con los costos de instalación, dotación, medidor y mantenimiento de la pila.

En cuanto a su inquietud sobre la facturación, en razón a lo que hemos venido expresando, corresponderá a las empresas de servicios públicos diseñar las estrategias que estimen pertinentes para realizar la misma, teniendo en cuenta las condiciones en las cuales está prestando el servicio.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo,

ERICA JOHANA ORTÍZ MORENO

Directora Ejecutiva

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Modificado por el Decreto 229 de 2002. "Por cual se modifico parcialmente el Decreto 302 del 25 de febrero de 2000".

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