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CONCEPTO 20230120041101 DE 2023

(mayo 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2023-321-002974-2 de 30 de marzo de 2023

Respetado señor Moreno:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual presenta una consulta relacionada con lo siguiente “TARIFAS DE SERVICIOS PUBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO”.

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En los términos señalados, daremos respuesta a su consulta:

“Qué plazo tiene un prestador para establecer sus tarifas después de haber iniciado sus operaciones?”

Al respecto, el artículo 2.1.1.1.6.4. de la Resolución CRA 943 de 2021 establece lo siguiente:

“Artículo 2.1.1.1.6.4. Aplicación de las tarifas derivadas del presente Título por los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Las tarifas resultantes de la aplicación de la metodología contenida en el presente Subtítulo, comenzarán a aplicarse a más tardar el primero (1°) de enero de 2019, fecha hasta la cual las personas prestadoras que se encuentren en operación, podrán seguir aplicando las últimas tarifas aprobadas por su entidad tarifaria local.

Parágrafo 1. Las personas prestadoras que hayan iniciado la aplicación de las tarifas resultantes de la metodología tarifaria contenida en el presente Título a partir del primero (1°) de julio de 2018, podrán realizar las modificaciones de dichos estudios de costos, sin adelantar actuación administrativa alguna ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA, hasta el primero (1°) de enero de 2019. Para tal efecto, deberán cumplir con lo previsto en el Título 6 de la Parte 8 del Libro 1 de la presente resolución, o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue.

Parágrafo 2. Las personas prestadoras que entren en operación con posterioridad al primero (1°) de julio de 2018, deberán aplicar la metodología tarifaria contenida en el presente Título o en aquella que la modifique, adicione, sustituya o derogue.

Parágrafo 3. En todo caso, para la determinación de las tarifas a aplicar a los suscriptores y/o usuarios, las personas prestadoras deberán dar cumplimiento a la metodología vigente para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.”

De lo anterior se desprende que las personas prestadoras que entraron en operación con anterioridad al primero (1°) de julio de 2018 debieron haber aplicado la metodología tarifaria contenida en la Resolución CRA 825 de 2017, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, hasta el primero (1°) de enero de 2019.

En el caso de prestadores que iniciaron operación con posterioridad al primero (1°) de julio de 2018 si bien no se establece término para su aplicación, se sugiere observar lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 2.1.1.1.1.7. de la Resolución CRA 943 de 2021:

“Parágrafo 3. La persona prestadora que inicie la prestación de servicios en una APS en la que prestaba servicios otro prestador del primer o del segundo segmento, utilizando la misma infraestructura, deberá realizar un nuevo estudio de costos, aplicando la metodología tarifaria que corresponda, que deberá ser aprobado por la entidad tarifaria local. No obstante, el prestador podrá continuar aplicando los mismos costos económicos de referencia, aprobados por la entidad tarifaria local anterior, tal decisión deberá ser convalidada por su entidad tarifaria local. ” (Subrayado fuera de texto).

“¿Puede un prestador de servicios públicos domiciliarios cobrar cargo fijo y cargo operativo por debajo de los topes establecidos en Resolución CRA 825 de 2017? Si es afirmativo cuanto tiempo lo puede hacer, si es negativo cuales son las consecuencias de tipo legal?”

Al respecto, le informamos que la metodología tarifaria contenida en la Resolución CRA 943 de 2021 en el artículo 2.1.1.1.1.6. establece dos segmentos para la aplicación de la metodología en mención:

“Artículo 2.1.1.1.1.6. Aplicación de la metodología por segmento. Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente Título, se tendrán en cuenta los siguientes segmentos:

Primer Segmento: Las personas prestadoras deberán aplicar la metodología establecida en el presente Subtítulo para el primer segmento, cuando atiendan:

(i) Un APS con suscriptores entre 2.501 y 5.000 en el área urbana, y en el caso que tenga suscriptores rurales que estos sean menos del 50% de sus suscriptores totales.

(ii) Más de un APS de dos (2) o más municipios y/o distritos, mediante un mismo sistema interconectado y que en conjunto sumen suscriptores entre 2.501 y 5.000 en el área urbana, y en el caso que tenga suscriptores rurales que estos sean menos del 50% de sus suscriptores totales.

Segundo segmento: Las personas prestadoras deberán aplicar la metodología establecida en el presente Título para el segundo segmento, en aquellas APS que no estén incluidas en el primer segmento.

Parágrafo. Las personas prestadoras del segundo segmento podrán aplicar la metodología establecida para el primer segmento, para ello deberán enviar una comunicación a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD informando tal decisión en el estudio de costos. Una vez informen que elige esta opción no podrán aplicar la metodología que les correspondía inicialmente.” (Subrayado fuera de texto original).

Así las cosas, las personas prestadoras inmersas en el segundo segmento podrán aplicar la metodología tarifaria definida para el primer segmento.

Aclarado lo anterior, en relación con el Cargo Fijo, el Costo Medio de Administración CMA para las personas prestadoras del primer segmento en el artículo 2.1.1.1.3.2.2. ibídem, tiene definido un valor mínimo para el servicio de acueducto y otro para el de alcantarillado, y dispone que si el valor resultante de la aplicación de las fórmulas para el cálculo del Costo Medio de Administración (CMAac,al) es menor al valor definido en el citado artículo, las personas prestadoras deberán aplicar el valor mínimo fijado para cada servicio público.

De igual manera, para las personas prestadoras del segundo segmento en el artículo 2.1.1.1.4.2.1. ibídem, se fija un rango de valores tanto para acueducto como para alcantarillado, y dispone que para efectos de fijar el valor que se encuentre dentro del rango, podrá emplear la información y soportes que la persona prestadora considere pertinentes, no obstante, el prestador podría calcular este componente con lo establecido y mencionado en el párrafo anterior del presente documento, correspondiente al primer segmento sin que pueda definir un valor por debajo del mínimo como se mencionó.

Por otra parte, en el Capítulo 5 de la Resolución CRA 943 de 2021 se define lo referente a la adopción por parte de las personas prestadoras, de esquemas diferenciales de prestación para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en zonas rurales de que trata la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 7, Parte 3, Libro 2, del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 1898 de 2016.

En tal sentido, el parágrafo 1 del artículo 2.1.1.1.5.2. de la resolución ibídem, define que el Costo Medio de Administración (CMAac,al) de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado para las personas prestadoras que atiendan en una APS únicamente en el área rural y adopten esquemas diferenciales de prestación de acueducto y alcantarillado, será un valor que no debe superar el valor máximo del rango definido en el artículo del Título 1 de la resolución ibídem (valor máximo del CMAac,al definido para el segundo segmento de la metodología de pequeños prestadores), sin afectar la suficiencia financiera del prestador y atendiendo al criterio de onerosidad en la prestación del servicio, donde no existe gratuidad en la prestación del servicio.

En relación con el Cargo por Consumo, se aclara que para uno de los componentes del costo que estructuran dicho cargo, precisado como el Costo Medio de Operación General CMOG para las personas prestadoras del primer segmento, en el artículo 2.1.1.1.3.3.3. ibídem se definió un valor mínimo para acueducto y otro para alcantarillado y establece que si el valor resultante de la aplicación de las fórmulas para el cálculo del Costo Medio de Operación General (CMOG) es menor al valor definido en el mencionado artículo, las personas prestadoras deberán aplicar el valor mínimo fijado para cada servicio público.

Y en relación con el valor del Costo Medio de Operación General (CMOGac,al) de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado para las personas prestadoras que atiendan en una APS únicamente en el área rural y adopten esquemas diferenciales de prestación de acueducto y alcantarillado, será un valor que no debe superar el valor máximo del rango definido en el artículo 2.1.1.1.4.3.2. del Título 1 de la resolución ibídem (valor máximo del CMOGac,al definido para el segundo segmento de la metodología de pequeños prestadores), sin afectar la suficiencia financiera del prestador y atendiendo al criterio de onerosidad en la prestación del servicio, donde no existe gratuidad en la prestación del servicio.

Anudado lo anterior, se debe mencionar que en el artículo 2.1.1.1.6.5. de la Resolución CRA 943 de 2021, estableció lo siguiente: “Artículo 2.1.1.1.6.5. Progresividad en la aplicación de las tarifas. La aplicación de las tarifas por parte de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la presente resolución podrán efectuarse de forma progresiva en un plazo que no supere el periodo comprendido entre el primero (1°) de agosto de 2019 y el treinta y uno (31) de julio de 2021, (...)”.

En el citado artículo se definen las condiciones a cumplir, dentro de las cuales está el numeral 3 que establece: “3. Manifestar por escrito a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, antes del primero (1°) de enero de 2020, la decisión de aplicar la progresividad. Dicha manifestación deberá ser suscrita por el representante legal de la persona prestadora adjuntando el plan de progresividad aprobado por la entidad tarifaria local, previo a su aplicación y cumpliendo lo establecido en el artículo 2.2.1.6.6. de la presente resolución.”, como se observa en el literal citado las personas prestadoras que decidían aplicar progresividad en aplicación de la metodología tarifaria de pequeños prestadores debían informar por escrito ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, antes del primero (1°) de enero de 2020.

De acuerdo con lo anterior, le indicamos que las personas prestadoras sujetas al ámbito de aplicación de la metodología tarifaria contenida en la Resolución CRA 825 de 2017 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, podían aplicar una progresividad dentro del periodo comprendido entre el primero (1) de agosto de 2019 y el treinta (31) de julio de 2021. Así las cosas, actualmente no se encuentra vigente ningún tipo de progresividad en la aplicación de las tarifas resultantes de la metodología tarifaria para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado tal como lo señala en su comunicación.

Ahora bien, el artículo 79 de la ley en comento, determina que las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos - SSPD, cuyas funciones son, entre otras:

“1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad”.

Por lo tanto, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten, conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(1) y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan.

De manera que, si el prestador no implementa el estudio tarifario, será sujeto de las accio nes de inspección, control y vigilancia y sanciones que corresponda por parte de la mencionada entidad.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 3820 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.”

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