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CONCEPTO 41231 DE 2012

(julio 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.,

Asunto: Su comunicación de fecha 25 de mayo de 2012, radicada en esta Comisión bajo el consecutivo CRA No. 20123210024532 del 1 de junio de 2012.

Respetada señora Segura:

Hemos recibido la comunicación del asunto, a través de la cual consulta, previas tres consideraciones: "¿Las áreas de servicio exclusivo en el Municipio de Yumbo cuya verificación de motivos se efectuó mediante Resolución CRA 554 de 2011 incluyen a los grandes generadores de residuos? o ¿debe entenderse que en el municipio de Yumbo estos grandes generadores se encuentran dentro de un régimen de libre competencia?".

Previo a resolver los interrogantes planteados, es preciso advertir que los conceptos emitidos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en atención a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Al respecto le informamos, que mediante Resolución CRA 554 del 6 de Julio de 2011, esta Comisión decidió la solicitud de verificación de la existencia de motivos que permitieran la inclusión de cláusulas de áreas de servicio exclusivo en el contrato de concesión para la prestación del servicio público de aseo en Yumbo (Cali), para todas las actividades que usted indica en el considerando 2 de su petición y como se encuentran indicados en artículo primero de la mencionada Resolución.

De otra parte, debe considerarse que las resoluciones expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, gozan de presunción de legalidad y surten sus efectos jurídicos hasta tanto no sean objeto de suspensión provisional o declaratoria de nulidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, es preciso recordar, que esta Comisión de Regulación se limita a efectuar la verificación de la existencia de los motivos que permitan la inclusión de cláusulas de áreas de servicio exclusivo, con base en la solicitud que eleve la respectiva entidad territorial y en desarrollo de las facultades previstas en el artículo 40 de la Ley 142 de 1994.

Ahora bien, tal y como usted lo afirma, mediante la sentencia del 30 de junio de 2011, expedida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo el Consejo de Estado, Radicación 11001-03-26-000-200500067-00(32.018), con ponencia de la Doctora Ruth Stella Correa Palacio, dicha Corporación se pronunció respecto de la inclusión de actividades de recolección y transporte de residuos de los grandes generadores o productores dentro del esquema excepcional de asignación de áreas de servicio exclusivo en relación con el esquema general de libre competencia en la prestación de los servicios públicos.

Sin embrago es necesario indicar, que dicha sentencia fue notificada a esta Comisión, como costa en el correspondiente expediente, por edicto el 25 de julio de 2011, entendiendo que el término de ejecutoria transcurrió entre el 26 y el 28 de julio de 2011, la ejecutoria empezó a transcurrir el 29 de julio del mismo año.

De otra parte, para el Consejo de Estado, como lo expresó en su momento, en la sentencia en comento, el artículo 9 de la Ley 632 de 2000 debe interpretarse solo bajo el entendido, que autoriza las áreas de servicio exclusivo como un instituto excepcional únicamente para las actividades de recolección, transferencia y transporte de residuos generados por usuarios residenciales y pequeños productores, de manera que para aquellas actividades relacionadas en el inciso primero del artículo 9, como las de recolección y transporte de los residuos ordinarios provenientes de grandes generadores, así como las de reciclaje, tratamiento, aprovechamiento, disposición final de los residuos, aplicaría el esquema de libre competencia.

No obstante lo anterior, hay que indicar, que el artículo 66 de la Ley 1537 de 2012, señala de forma expresa la derogatoria del señalado artículo 9 de la Ley 632 de 2000, lo cual trae como consecuencia el decaimiento del Decreto 891 de 2002 reglamentario del referido artículo.

En consecuencia, y en lo pertinente al Área de Servicio Exclusivo en materia de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, a partir de la fecha quedan subsistiendo en el mundo jurídico el artículo 40 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 54 de la Ley 1537 de 2012 y regulatoriamente, en cuanto a los requisitos y trámite de una ASE queda vigente lo indicado en la Resolución CRA 151 de 2001, sección 1.3.7.

Atendiendo a ello, en este momento las entidades territoriales en materia de aseo pueden presentar solicitud de verificación de motivos de una ASE, incluyendo la actividad de aprovechamiento dentro del marco del servicio público (recolección, transporte y separación de material aprovechable, Art. 1 de Decreto 1505 de 2003). Igualmente, pueden incluirse los grandes generadores y la prestación de dichos servicios a tanto los usuarios de conformidad con la normativa expuesta en líneas precedentes.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

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