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CONCEPTO 41551 DE 2016

(julio 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

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Asunto: Radicados CRA 2016-321-004193-2 de 16 de junio de 2016.

Respetada doctora:

Acusamos recibo de su comunicación del asunto, mediante la cual presenta la siguiente consulta:

1. ¿Dentro de los servicios públicos domiciliarios existe clasificación especial para los usuarios oficiales?

2. ¿Cuál es la tarifa aplicable a los usuarios oficiales, hay normatividad especial al respecto para el servicio de aseo?

3. ¿Los usuarios oficiales deben ser facturados con contribución, de ser así a que porcentaje corresponde dicha contribución?

Antes de pronunciamos sobre su solicitud, es pertinente señalar que el artículo 73 (1) de la Ley 142 de 1994(2), radicó en cabeza de esta entidad la función de “regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad” y, por esta vía, conforme lo prevé el numeral 73.11 del mismo artículo, “Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda, según lo previsto en el artículo 88;...".

Por tanto, a título meramente informativo y dentro de la limitación de competencia referida, emitimos el presente concepto con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(3), así:

La clasificación de usuarios es una actividad que recae de manera exclusiva en los prestadores de servicios públicos domiciliarios en aplicación de la Ley y la regulación de los servicios públicos domiciliarios. Esta clasificación podrá ser reconsiderada por parte del prestador, a solicitud del usuario que crea que la clasificación no corresponde con el uso o destinación del inmueble o con la actividad económica que realiza. Lo anterior en consideración a que el artículo 152 (4) de la Ley 142 de 1994, establece que será de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones relativas al contrato.

Ahora bien, para el sector de acueducto y alcantarillado, el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015(5), define el servicio oficial como el que “se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial".

A su vez, el mismo artículo define el servicio comercial, como el que se “... presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio“, mientras que servicio industrial es el que se “... presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden”.

De lo anterior se desprende que el servicio oficial para el sector de acueducto y alcantarillado, se aplica a entidades de carácter oficial y establecimientos públicos que no ejercen en forma permanente actividades comerciales o industriales. No obstante si la actividad que desarrolla el ente oficial es de tipo comercial en los términos del Código de Comercio o industrial, podrá ser clasificado por el prestador como comercial o industrial, según corresponda.

Para el servicio de aseo, el artículo 2.3.2.1.1 del mismo Decreto 1077 de 2015, señala que usuario no residencial es “la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestación del servicio público de aseo".

Por tanto, para responder su primera pregunta, la regulación si contempla la clasificación de los usuarios oficiales, los cuales deberán cumplir las condiciones indicadas anteriormente.

Ahora bien, hasta aquí nos hemos referidos a la clasificación de los usuarios por el uso y/o actividad, así como por el volumen que producen. No obstante, también existe la clasificación por estrato socioeconómico la cual se realiza a los usuarios residenciales.

La estratificación socioeconómica la realizan y adoptan los Alcaldes municipales mediante decreto y posteriormente, debe ser aplicada por las empresas de servicios públicos para clasificar a los usuarios, hacer posible la asignación de los subsidios y el cobro de las tarifas y las contribuciones en las facturas de los servicios públicos domiciliarios de las viviendas de los hogares urbanos y rurales de todo el país.

De acuerdo con lo señalado anteriormente, se presentan dos grupos de usuarios en los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo: residencial y no residencial. No obstante, la clasificación de los usuarios en el grupo no residencial varía según el servicio. Es decir, mientras en el de acueducto y alcantarillado la clasificación de usuarios no residenciales es: comercial, industrial y oficial, en el de aseo la clasificación de usuarios no residenciales depende del volumen de residuos sólidos que presentan para su recolección, esto es hay usuarios grandes productores y pequeños productores, pudiéndose clasificar los de uso oficial en cualquiera de los dos según la actividad que realicen.

| En cuanto a la tarifa aplicable a los usuarios oficiales, es pertinente señalar que la tarifa de cualquier usuario del servicio público de aseo, será la que resulta de aplicar la metodología tarifaria expedida por esta Comisión de Regulación, la cual es de carácter general, es decir que no existe una metodología por clasificación de usuarios.

Lo que ocurre es que el factor de contribución y el factor de subsidio se calcularán de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente y atendiendo a la clasificación de los usuarios, como se ha indicado en el presente documento.

Para el caso de personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios con más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo, será la prevista en la Resolución CRA 720 de 2015(6), por el contrario si presta el servicio a menos de 5.000 usuarios, deberá aplicar la metodología señalada en la Resolución CRA 351 de 2005(7).

Lo anterior, por cuanto el artículo 73 de la Resolución CRA 720 de 2015 modificó el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 351 de 2005, indicando que esta es aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores en las áreas urbanas de los distritos y/o municipios

En cuanto al pago de la contribución por parte de los usuarios oficiales, es preciso tener en cuenta que el señalamiento sobre si estos usuarios están o no exentos del pago de la contribución es un asunto que escapa a la competencias de esta Comisión de Regulación, ya que se trata de la definición de un elemento de naturaleza tributaria relativo a los sujetos pasivos de la contribución, cuyo señalamiento le corresponde al Legislador.

No obstante, es pertinente tener en cuenta que conforme al numeral 87.3 del artículo 87 (8) de la Ley 142 de 1994, el régimen tarifario estará orientado por el criterio de solidaridad y redistribución de ingresos conforme al cual, al poner en práctica el régimen tarifario, se adoptarán medidas para asignar recursos a los "fondos de solidaridad y redistribución", para qué los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, a través del pago de una contribución, ayuden a los usuarios de los estratos bajos a pagar las tarifas en los servicios que cubran sus necesidades básicas. Lo anterior, debe entenderse en concordancia con lo establecido en el artículo 89 (9) de la misma Ley.

Así, de conformidad con el numeral 89.1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, son sujetos pasivos del pago de la contribución por solidaridad - o factor los usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y los usuarios industriales y comerciales.

Entonces, serán sujetos pasivos de la citada contribución aquellas personas expresamente señaladas como tales por el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, de conformidad con el principio de legalidad tributaria y el porcentaje a aplicar será aquel que defina el Alcalde Municipal, dentro de los topes previstos en la Ley.

Para el sector de acueducto, alcantarillado y aseo, el artículo 125 de la ley 1450 de 2011(10), señaló que "Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de Acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2 de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%)".

El artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 se mantiene vigente, en razón a que la Ley 1753 de 2016(11) no lo derogó de manera expresa, puesto que el artículo 267 de esta normativa, dispuso que para dar continuidad a los planes, programas y proyectos de mediano y largo plazo, los artículos de la 1450 de 2011 no derogados expresamente, continuarían vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Funciones y facultades generales de las comisiones de regulación.

2. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

3. Articulo sustituido por la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".

4. Derecho de petición y de Recurso.

5. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.

6. Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones.

7. Por la cual se establecen los regímenes de regulación tarifada a los que debed someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo y la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio de aseo de residuos ordinarios y se dictan otras disposiciones.

8. Criterios para definir el Régimen Tarifario.

9. Aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos.

10. Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.

11. Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un Nuevo País".

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