CONCEPTO 41661 DE 2018
(abril 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Alcance al Radicado CRA 2018-202-001190-1 de 7 de febrero de 2018, con el cual se dio respuesta al radicado CRA 2018-321-001043-2 de 7 febrero de 2018.
Respetada señora Galván:
Esta Comisión de Regulación recibió la comunicación del asunto en la que presenta la siguiente inquietud:
“Que deben hacer las empresas de no aprovechables cuando las empresas aprovechables cambian la información en el SUI después de haber transcurrido un semestre, donde las empresas no aprovechables se ven en la obligación de realizar recalculos de la tarifa para trasladarla a los usuarios, ocasionando reclamaciones” (Sic).
Previo a dar respuesta a su comunicación, nos permitimos manifestarle que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Al respecto, es importante recordar que el artículo 4 de la Resolución CRA 720 de 2015(1) define que: “Cuando en la presente resolución se determine que los cálculos se realicen con el promedio de: kilómetros de barrido y limpieza, toneladas de residuos, metros cúbicos de lixiviados, y número de suscríptores, se tomará el promedio mensual del semestre inmediatamente anterior, es decir, que para el cálculo del primer semestre del año 2017 (enero-junio) se deben tomar los datos de toneladas disponibles en el segundo semestre del año 2016 Gulio - diciembre) y así sucesivamente.
No obstante, en aquellos casos en que las personas prestadoras del servicio público de aseo o de sus actividades complementarias no cuenten con la información completa de todos los periodos del semestre inmediatamente anterior, se deberán utilizar periodos inferiores hasta acumular la información correspondiente al periodo señalado, de conformidad con lo definido en el parágrafo 1 del artículo 40 de la Resolución CRA 720 de 2015.
Por su parte, la Circular Conjunta 01 del 2 de octubre de 2017(2) de la SSPD, MVCT y la UEA-CRA respecto al cálculo de toneladas efectivamente aprovechadas por suscriptor mes, estableció:
Esto último implica que, con la entrada de nuevas personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, el parámetro de toneladas efectivamente aprovechadas no aforadas por suscriptor (TRA) tendrá que ser ajustado al incluir en el numerador las toneladas efectivamente aprovechadas no aforadas de la nueva persona prestadora (QAj). A su vez, el QAj de dicha persona prestadora se debe estimar como el promedio de los meses con los que se cuente información del respectivo semestre. Lo anterior, tal y como se señaló en la Circular UAE-CRA No. 1 de 2017(3).
En el caso, se debe tener de presente que el promedio de toneladas efectivamente aprovechadas, de conformidad con lo definido en el articulo 4 de la Resolución CRA 720 de 2015, debe ser estimado de manera independiente para cada una de las personas prestadoras j con los datos disponibles en el SUI para los meses según el semestre que corresponda. Una vez se cuente con el promedio semestral de cada persona prestadora j, se realizará la correspondiente suma promedio QAj. Por ejemplo:
i) Para aquellas personas prestadoras que tienen reportado al menos un mes asociado al semestre de julio a diciembre de 2016, se deberá usar dicha información para definir el QAj y el mismo quedará fijo hasta junio de 2017;
ii) Para aquellas personas prestadoras con información reportada únicamente para el semestre en curso se deberá tomar dicha información para estimar el QAj asociado, y mes a mes incluir para el cálculo promedio la información reportada hasta terminar el semestre, momento en el cual el QAj quedará fijo para el siguiente semestre”.
De conformidad con la normatividad anteriormente citada, se concluye que el promedio semestral deberá ser calculado nuevamente, cuando con posteridad a la estimación de éste, ingrese una nueva persona prestadora y reporte información a ser considerada para dicho semestre, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1
Cordial Saludo,
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Director Ejecutivo
1. 'Por la cual se establece el régimen de regulación tarifada al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones"
2. "Esquema operativo de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y régimen de transición para implementar el esquema operativo definido por el Decreto 596 de 2016, que modifica y adiciona el Decreto 1077 de 2015."
3. "Aplicación del Marco Tarifado para Personas Prestadoras del Servicio Público de Aseo en Municipios con Más de 5.000 Suscriptores".