CONCEPTO 41741 DE 2012
(julio 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Su comunicación 1110-0520 del 06 de junio de 2012, radicada bajo el consecutivo CRA No. 2012-321- 002600-2 de 08 de junio de 2012.
Respetado Doctor Arango:
Hemos recibido la comunicación del asunto, en la que plantea dos interrogantes referentes a redes matrices.
De manera previa a la emisión de la respuesta a su solicitud, nos permitimos manifestarle, que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Hecha la anterior precisión, procedemos a dar respuesta a su comunicación en el orden propuesto, en los siguientes términos:
"1. A que se refiere el término tarifa establecido en el literal 2 del parágrafo del Artículo 39 de la ley 388 de 1997. Este hace referencia a la tarifa producto de la aplicación de la Res CRA 287 de 2004?
El literal 2 del parágrafo del artículo 39 de la ley 388 de 1997. Dice "Las cargas correspondientes al costo de infraestructura vial principal y redes matrices de servicios públicos se distribuirán entre los propietarios de toda el área beneficiaria de las mismas y deberán ser recuperados mediante tarifas, contribución de valorización, participación en plusvalía, impuesto predial o cualquier otro sistema que garantice el reparto equitativo de las cargas y beneficios de las actuaciones..."
Para resolver su inquietud, es necesario aclarar el contexto normativo de la actividad regulatoria que ha sido atribuido a esta Comisión por la Ley 142 de 1994, ley que precisa de forma general los elementos que se deben tener en cuenta en la implementación de las fórmulas tarifarias para empresas de acueducto y saneamiento básico. En este orden de ideas, al expedirse la regulación del marco tarifario se establecen sus elementos de forma precisa, incluyendo todos los factores que pueden afectar el establecimiento de tarifas por parte de las personas prestadoras.
La Ley 142 de 1994 o Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, define en el numeral 14.10 del artículo 14, la libertad regulada como el "Régimen de tarifas mediante el cual la comisión de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor."
En concordancia, la actividad regulatoria, conforme al numeral 14.18 del artículo ibídem, consiste en "La facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidas por la ley y los reglamentos."
Por su parte, el Artículo 73, Numeral 73.11 de la Ley 142 de 1994, consagra dentro ias atribuciones generales de las comisiones de regulación, la de establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el numeral 88.1(1) del artículo 88 ídem; esto es, dentro del marco de la libertad regulada, bajo el cual se expidió la Resolución CRA No. 287 de 2004, relacionada con el objeto de su consulta.
Respecto, al concepto de la tarifa y sus componentes para empresas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y saneamiento básico, el artículo 163 de la Ley 142 de 1994, dispone que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no sólo los costos de expansión y reposición de los sistemas de acueducto y alcantarillado, sino que debe contemplar los costos de administración, operación y mantenimiento, que tengan relación con los servicios ya mencionados.
En concordancia con lo dispuesto en el mencionado artículo y con base en las funciones asignadas a esta Comisión de Regulación por la Ley 142 de 1994(2), las fórmulas tarifarias para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado contenidas en la Resolución CRA 287 de 2004(3), se circunscriben en la línea legislativa citada, al prever la inclusión para cada uno de estos servicios, del Costo Medio de Administración CMA que corresponde al cargo fijo mensual ($/suscriptor), y el cargo por consumo CC referido al costo por unidad de consumo ($/m3); incluyendo éste último como uno los componentes de cálculo, el Costo Medio de Inversión CMI, el cual considera el Valor Presente de las inversiones en expansión, reposición y rehabilitación VPRIRER del sistema, así como el Costo Medio de Operación y el Costo Medio generado por Tasas Ambientales.
De manera particular, el artículo 26 de la citada resolución, estipula los "Criterios para la definición del VPIRER", indicando que incluirá únicamente las inversiones planeadas para los activos relacionados en la prestación de estos servicios especificados en el artículo 27 de la citada Resolución, obedeciendo a metodologías de costo mínimo y cuellos de botella.
Respecto a las metodologías de mínimo costo que se deben emplear para la definición del VPIRER, el artículo 26 de Ia Resolución CRA 287 de 2004 señala que se deben tener en cuenta, entre otros criterios, la proyección de inversiones que sujetas a metas de cobertura, vulnerabilidad y de reducción de pérdidas, sean consecuentes con el principio de priorización de ejecuciones, con diseños de mínimo costo y sin sobredimensionamiento. Así mismo, dispone que inversiones proyectadas deberán hacerse de conformidad con la priorización establecida en el Capítulo V del Título 1 de la Resolución 1096 de 2000 "Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS)", de manera que las obras a adelantar para la rehabilitación, reposición e incluso la expansión dei sistema, deberán ser consistentes con el plan de inversiones contenido en el estudio de costos tarifas del prestador.
En ese sentido, el artículo 21 de la Resolución 1096 de 2000 establece, que las entidades territoriales, las ESP y otras que promuevan y desarrollen inversiones en el sector, deben identificar claramente los proyectos de infraestructura cuyo desarrollo es prioritario en su jurisdicción en relación con el sector de agua potable y saneamiento básico con el propósito de satisfacer necesidades inherentes al sector, racionalizando los recursos e inversiones, de forma que se garantice la sostenibilidad económica de los proyectos, definiendo adicionalmente los límites mínimos de cobertura de algunos parámetros utilizados en el proceso de priorización; el esquema de priorización de proyectos; el alcance y la determinación de actividades complementarias para la ampliación de la cobertura o mejoramiento del servicio.
En los artículos 31 y 32 la mencionada resolución dispone, que el Valor Presente de Inversiones en expansión, reposición y rehabilitación VPIRER, será el valor presente de todas las inversiones relacionadas directamente con la reposición, expansión y rehabilitación del sistema de acueducto o alcantarillado, según los requerimientos de operación durante un horizonte de planeación entre 5 y 10 años, teniendo en cuenta entre otros la demanda incremental del servicio y la maximización de la utilización de la capacidad del sistema.
Es importante tener en cuenta, que de conformidad con las definiciones contenidas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, corresponden a servicios diferentes. Es decir, que a la luz de la regulación, obedecen a estructuras de costos heterogéneos, lo que a su vez, se traduce en tarifas diferentes para los usuarios de diferentes sistemas de acueducto o municipios, incluso si los mismos se encuentran cercanos o presentan condiciones climatológicas o hidrológicas similares.
De esta manera, el objeto de la inclusión en el cálculo tarifario del CM!, es permitir a los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, recuperar tarifariamente el valor de las inversiones incurridas para la prestación de estos servicios en expansión, entendida como la construcción de nuevos activos del sistema (planta de tratamiento, redes y demás) con el objeto de ampliar la zona de prestación y cobertura del servicio; reposición, entendida como el cambio de algún componente del sistema con el objeto de optimizar su prestación (disminuir las pérdidas o aumentar la capacidad de conducción) o modernización implementando avances tecnológicos como cambios en materiales de tuberías, cambio o instalación de válvulas, entre otros; y rehabilitación con el objeto de abordar la reparación de daños (mantenimiento correctivo).
En este entendido, si las obras se encuentran contempladas dentro del Plan de Obras e Inversiones asociadas a los sistemas de acueducto y alcantarillado o dentro de los Planes Maestros de estos servicios, podrán ser incorporados en el cálculo del VPIRER mencionado en líneas anteriores. En el evento en que las mismas obedezcan a aportes de las Entidades Territoriales, se deberá dar aplicación a lo establecido en el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011.
"2. Están obligadas las empresas de servicios públicos a construir las redes matrices para cualquier zona de expansión?.
En caso de ser obligación es posible que la empresa realice el cobro de la construcción de esta red, única y exclusivamente a los usuarios que se benefician de esta expansión, como un cobro adicional al costo de la tarifa por el servicio de acueducto (sic) de alcantarillado."
Respecto a la obligación de las personas prestadoras de construir las redes matrices para cualquier zona de expansión, la Ley 388 de 1997(4), consagra en su artículo 31, la definición de suelo urbano en los siguientes términos:
"Artículo 31. Suelo urbano. Constituyen el suelo urbano, las áreas del territorio distrital o municipal destinadas a usos urbanos por el plan de ordenamiento, que cuenten con infraestructura vial v redes primarias de energía, acueducto v alcantarillado, posibilitándose su urbanización y edificación, según sea e! caso. Podrán pertenecer a esta categoría aquellas zonas con procesos de urbanización incompletos, comprendidos en áreas consolidadas con edificación, que se definan como áreas de mejoramiento integral en los planes de ordenamiento territorial. Las áreas que conforman el suelo urbano serán delimitadas por perímetros y podrán incluir los centros poblados de los corregimientos. En ningún caso el perímetro urbano podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios públicos o sanitario." (El resaltado es nuestro).
En este orden de ideas, el Artículo 32 ibídem, define el suelo de expansión urbana en los siguientes términos:
"Artículo 32.- Suelo de expansión urbana. Constituido por la porción del territorio municipal destinada a la expansión urbana, que se habilitará para el uso urbano durante la vigencia del plan de ordenamiento, según lo determinen los Programas de Ejecución. La determinación de este suelo se ajustará a las previsiones de crecimiento de la ciudad y a la posibilidad de dotación con infraestructura para el sistema vial, de transporte, de servicios públicos domiciliarios, áreas libres, v parques y equipamiento colectivo de interés público o social. Dentro de la categoría de suelo de expansión podrán incluirse áreas de desarrollo concertado, a través de procesos que definan la conveniencia y las condiciones para su desarrollo mediante su adecuación y habilitación urbanística a cargo de sus propietarios, pero cuyo desarrollo estará condicionado a la adecuación previa de las áreas programadas." (El resaltado no es del texto original).
Conforme a las normas citadas; en primer lugar, es pertinente manifestar que todas aquellas áreas que conforme al Plan de Ordenamiento Territorial se establezcan como de "suelo urbano", deben contar con redes primarias de los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, pues debe garantizarse la prestación de estos servicios a los habitantes de estas zonas. Se señala de igual forma, que el perímetro urbano determinado en el Plan de Ordenamiento Territorial no puede ser superior al perímetro de servicios públicos domiciliarios o sanitario.
En segundo lugar, al establecerse en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio o Distrito, una porción de territorio como suelo de expansión urbana, deberá ajustarse, a la posibilidad de dotación de infraestructura de servicios públicos en las correspondientes zonas.
En conclusión, solo es obligatoria la construcción de redes matrices en las zonas de suelo de expansión, cuando así se encuentre establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio, de conformidad con la ley 388 de 1997.
Respecto de la posibilidad de que la empresa realice el cobro de la construcción de esta red, única exclusivamente a los usuarios que se benefician de esta expansión, como un cobro adicional al costo de la tarifa por los servicios de acueducto y de alcantarillado, es preciso señalar que hasta la fecha no es posible establecer una tarifa para este tipo de usuarios, en los términos por usted planteados, toda vez que no existen mecanismos regulatorios definidos para el efecto.
Atentamente,
ALEJANDRO GUALY GUZMÁN
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL:
1. Articulo 88. Regulación y libertad de tarifas. Al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un régimen de libertad, de acuerdo a las siguientes reglas:
88.1. Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada. (...)
2 . Artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994.
3. Resolución CRA 287 de 2004, "Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado".
4. Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones.