CONCEPTO 42031 DE 2010
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<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
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Ref: Su correo electrónico de fecha: 27 de mayo de 2010. Radicado CRA N' 2010-321-002860-2, de fecha: 1 de junio de 2010.
Respetada doctora:
Acusamos recibo de la comunicación citada en la referencia, mediante la cual, remite consulta en relación con la aplicación del desincentivo al consumo excesivo de agua potable dispuesto en la Resolución CRA 493 de 2010; de acuerdo con el siguiente enunciado (cita textual):
"...solicita aclaración al alcance de la Res. 493 de 2010 en cuanto se refierre (sic) al incrementa que se debe pagar por consumos superiores a 35 metros cúbicos (sic) de agua en los usuarios residencíales,consideramos (sic) que la comisión no tuvo en cuenta la Ley 675 de 2001 en su articulo (sic) 32 en cuanto a que la persona jurica (sic) que surge una vez constituida legalmente la propiedad horizontal, para efectos de la facturación de servicios públicos (sic) domiciliarías a zonas comunes es diferente a cada propietario y/a suscriptor,o usuario residencial".
"Esprecisa (sic) se analice el consumo promedio de los Edificios y /o Unidades Residenciales Conformadas por 100 o mas Unidades Particulares (sic) donde fácilmente (sic) consumen 500 metros cubicos(sic) de agua y por lo tanto no es lógico (sic) tener que pagar el exdente (sic) de 465 metros a un valor adicional de $1.207.19".
"Si bien apoyamos esta Políticas (sic) de promover el uso eficiente y ahorro de agua,(EN los Usuarios Residenciales) solicitamos se tenga en cuenta la facturación de las Zonas Comunes de las Copropiedades y los Medidores Generales, pues el incremento es totalmente despropocional (sic) al consumo histórico (sic) de cada cliente. Esto traería (sic) como consecuencia tener que prohibir el uso de piscina, turco (sic) regar los jardines,asear (sic) las zonas Comunes (parqueaderos escoleras azoteas etc.) por tres meses."
Sobre el particular, nos permitimos responder en los términos expresados a continuación, no sin antes señalar, que los conceptos emitidos por esta comisión de regulación, en respuesta a solicitudes de información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Al respecto, el artículo 3 de la Resolución CRA N' 493 de 2010, establece:
"...DESÍNCENTiVO PARA EL CONSUMO EXCESIVO DEL AGUA POTABLE. Con el fin de desincentívar el consumo excesivo del agua potable, se fijo como consumo excesivo para los usuarios residenciales, aquellos que se encuentren por encima de los siguientes niveles de consumo por suscríptor al mes:
Tabla 1. Niveles de consumo excesivo de acuerdo con piso térmico
Piso Térmico | Nivel de consumo excesivo |
Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar | 28 m /suscríptor/mes |
Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar | 34 m3/suscríptor/mes |
Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar | 35 m3/suscríptor/mes |
PARÁGRAFO 1. El desincentivo para el consumo excesivo del agua potable deberá ser aplicado solamente a los consumos que se encuentren por encima de los niveles establecidos en la tabla anterior. El monto a cobrar por este concepto se calculará con base en la siguiente expresión:
D = (Cs- Cex) *CCK
donde,
D: Desincen tivo en el periodo facturado ($/suscríptor)
Cs : Consumo total del suscríptor en el período facturado (m3/suscriptor)
Cex: Nivel de consumo excesivo establecido de acuerdo con la Tabla 1, en el periodo facturado (m3/suscriptor)
CCflC Cargo por consumo del servicio público domiciliario de acueducto ($/m3)
PARÁGRAFO 2. Para el caso de suscripto res de tipo residencial, pertenecientes a estratos socioeconómicos sujetos del pago de contribución de solidaridad, no se debe aplicar el factor de contribución sobre el valor del deslncentivo,
PARÁGRAFO 3. El desincentivo definido en el presente artículo aplica a los suscríptcres de tipo residencia!, exceptuando los siguientes:
- Inquilinatos y entidades clasificadas como servicio especial, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Decreto 302 de 2000, modificado por el Decreto 229 de 2002.
- Hogares comunitarios de bienestar y sustitutos de acuerdo con !o establecido por parte del instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Subrayado por fuera del texto original).
De otro lado, debe considerarse que en materia de propiedad horizontal la Ley 675 de 2001, en su artículo 29 establece en cuanto a la participación en las expensas comunes necesarias, que los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estarán obligados a contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal. De igual forma, considera que para efecto de las expensas comunes ordinarias, existirá solidaridad en su pago entre el propietario y el tenedor a cualquier título de bienes de dominio privado.
Posteriormente, en el artículo 32 de la misma ley se establece que la propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados, cumplir y hacer cumplir la ley, y el reglamento de propiedad horizontal.
En el parágrafo del citado artículo, para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales. Asimismo, establece que las propiedades horizontales que a la fecha de entrada en vigencia de la ley en comento, no posean medidor individual para las unidades privadas que la integran, podrán instalarlos si lo aprueba ia asamblea general con el voto favorable de un número plural de propietarios de bienes privados que representen el setenta por ciento (70%) de los coeficientes del respectivo edificio o conjunto.
Teniendo en cuenta lo anterior, se debe aclarar que dentro de los análisis efectuados con información de consumos reportados por los prestadores, como insumo para la expedición de la Resolución CRA No. 493 de 2010, están incluidos este tipo de suscriptores residenciales, es decir, a quienes se les factura el consumo de los bienes comunes.
Así las cosas, debe entenderse que en el caso de que el consumo sobrepase el nivel establecido, el prestador realizará la facturación normal del servicio incluyendo todos los metros cúbicos consumidos, y adicionará en la factura el valor del desincentivo correspondiente; el cual, equivaldrá al producto entre el valor de referencia (o lo que es lo mismo el costo por metro cúbico para el estrato 4) y el número de metros cúbicos consumidos por encima del tope definido, de acuerdo con lo consignado en la fórmula del artículo 3 de la mentada resolución.
Asimismo, los cobros de consumos excesivos a los multiusuarios del servicio público domiciliario de acueducto, se realizarán con arreglo a lo previsto en los artículos 3 y 4 de la Resolución CRA No. 319 de 2005.
Por último y no obstante lo anterior, le comunicamos que el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales de Colombia - IDEAM, como entidad competente, informó a esta comisión que: "...el riesgo generado en e¡ país por la disminución en los niveles de precipitación, ocasionados por el fenómeno de variabilidad climática El Niño, ha terminado", en virtud de lo cual, mediante la Resolución CRA N° 496 de 28 de mayo 2010, publicada en el Diario Oficial N° 47.726 de 31 de mayo de 2010, se derogó el parágrafo transitorio del artículo 1 de la Resolución CRA N° 493 de 2010. Previsión que deberá ser atendida por todos los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo,
ERICA JOHANA ORTIZ MORENO
Directora Ejecutiva (E)
1. "Por la cual se regula el cobro de ios servicios de acueducto y alcantarillado a multiusuarios donde no existe medición individua! por razones de tipo técnico".