CONCEPTO 42171 DE 2016
(julio 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
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Asunto: Radicado CRA 2016-321-004732-2 del 7 de julio de 2016,
Respetado doctor:
Esta Comisión recibió la comunicación del asunto, en la cual plantea lo siguiente:
"Solicitamos se realice claridad sobre la metodología que debe adoptar nuestra representada, considerando que es una empresa con menos de 5.000 usuarios (410 usuarios a Mayo de 2016) y el área de prestación de los servicios es rural.
La anterior consulta se realiza teniendo en cuenta que los usuarios a los que se presta el servicio son grandes generadores y que han solicitado la aplicación del respectivo descuento por el aprovechamiento que trata el artículo 34 de la resolución CRA 720”.
A continuación procedemos a dar respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015(1), son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
En primera instancia, se precisa que en relación con la regulación y la libertad de tarifas, el numeral 10 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, establece la libertad regulada como el "Régimen de tarifas mediante el cual la comisión de regulación respectiva fijará los criterios y metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor". Así mismo el numeral 11 define la libertad vigilada como el "Régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia.”
De acuerdo con lo anterior, el artículo 1 de la Resolución CRA 720 de 2015(2) establece:
"ARTÍCULO 1. Ámbito de Aplicación. La presente resolución establece el régimen tarifario y la metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan municipios v/o distritos con más de 5.000 suscríptores en el área urbana y de expansión urbana, y todas las personas prestadoras de las actividades de disposición final, transferencia y aprovechamiento que se encuentren en el área rural, salvo las excepciones contenidas en la ley, especialmente las señaladas en el parágrafo 1° del articulo 87 de la Ley 142 de 1994 (...)" (Subrayado fuera del texto original).
Así las cosas, las disposiciones contenidas en la Resolución CRA 720 de 2015 aplican para las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios y/o distritos con más de 5.000 suscríptores en el área urbana y de expansión urbana. Es decir, que su aplicación depende del número de suscríptores del área urbana y de expansión urbana del municipio en donde se preste la actividad y no a! número de suscríptores de la persona prestadora.
Adicionalmente, el parágrafo 1 del citado artículo indica:
“Parágrafo 1. En caso de que existan áreas de prestación de servicio que incorporen zonas rurales, la persona prestadora del servicio público de aseo podrá aplicar las disposiciones contenidas en la presente resolución en las mencionadas zonas” (Subrayado fuera del texto original).
Por consiguiente, las empresas del servicio público de aseo pueden determinar libremente las tarifas a aplicar en el suelo rural, con excepción de la relativa al componente de disposición final. Lo anterior, no obsta de la obligación de informar a la CRA, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia. Igualmente, se debe considerar que no todos los componentes del costo establecidos para la prestación del servicio público del servicio público de aseo en el sector urbano, son comunes a la prestación en el servicio público de aseo en el sector rural.
Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo.
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo
1. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo"
2. "Por la cual se establece et régimen de regulación tarifaria at que deben someterse las personas prestadoras det servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas el servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones"