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CONCEPTO 20250300042361 DE 2025

(abril 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá, D.C.,

Asunto: Radicado CRA 2025-321-002887-2 del 26 de febrero de 2025.

Respetado señor XXXXX,

Acusamos recibido de la comunicación del asunto, en la cual solicita aclaración sobre lo siguiente:

"(...) Si la empresa PSP aplica el criterio de consumo suntuario, como si el área Común tuviera un comportamiento de consumo igual que una unidad residencial, y se factura consumo suntuario bajo este criterio, no se está cometiendo un abuso y generando un sobrecosto para el usuario?

Cómo se define el tope del consumo suntuario, si aplicara, para las áreas comunes de un conjunto residencial?”.

Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con lo dispuesto en el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.

Sobre el particular, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 675 de 2001, una copropiedad sometida al régimen de propiedad horizontal adquiere la calidad de persona jurídica al momento en que se inscribe el reglamento de propiedad horizontal en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Esta persona jurídica, conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular, cuenta con patrimonio propio,

representación legal y capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, entre ellos, la celebración de contratos de servicios públicos domiciliarios. Su objeto principal es administrar los bienes y servicios comunes y gestionar los asuntos de interés general de la copropiedad.

A su vez, la Ley 142 de 1994, en sus artículos 14.31 y 14.33, establece que el suscriptor y el usuario pueden ser tanto personas naturales como jurídicas. El artículo 14.31 define al suscriptor como la persona natural o jurídica con la cual se celebra el contrato de condiciones uniformes, y el artículo 14.33 señala que el usuario es quien se beneficia efectivamente del servicio público prestado. Esto significa que, en el marco legal colombiano, las empresas prestadoras pueden celebrar contratos de servicios públicos domiciliarios con personas jurídicas, y estas, en calidad de suscriptoras o usuarias, asumen derechos y obligaciones derivados de dicha relación contractual.

Así las cosas, la diferencia entre persona natural y persona jurídica es esencial en este contexto. La persona natural es un individuo con capacidad legal que actúa a título personal, ya sea como titular del contrato o como beneficiario directo del servicio. En contraste, la persona jurídica es una entidad legalmente constituida, con autonomía patrimonial y representación, que actúa por medio de un representante legal, Sin embargo, a la luz de una relación contractual prestador - suscriptor, no existe diferenciación entre una persona y otra.

En este sentido, para mayor claridad en la atención a su inquietud, es necesario aclarar que la Ley 142 de 1994 establece que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, tiene la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante y produzcan servicios de calidad.

Para este propósito, dicha normativa estableció las funciones previstas en los artículos 73 y 74, entre las cuales se encuentra la prevista en el numeral 73.11 conforme al cual esta entidad debe “Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88;

En virtud de lo anterior, esta Comisión de Regulación expidió las Resoluciones CRA 688 de 2014[3] y CRA 825 de 2017[4], mediante las cuales se fija la metodología tarifaria general para determinar los costos económicos de referencia para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, las cuales deben ser aplicadas por las personas prestadoras que presten estos servicios públicos dependiendo del número de suscriptores que atienda.

Así las cosas, con las metodologías tarifarias establecidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, se calcula el costo económico de referencia, el cual es definido en el Articulo 2.3.4.1.1.1. del Decreto de MVCT 1077 de 2015, en los siguientes términos:

“Costo económico de referencia del servicio: Es el resultante de aplicar los criterios y las metodologías que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico de acuerdo con las disposiciones de la Ley 142 de 1994.”

Este costo económico de referencia, que es calculado a partir de las fórmulas tarifarias expedidas por la CRA, en los Artículos 2.1.2.1.6.1. y 2.1.2.1.6.2. de la Resolución CRA 943 de 2021, establecen los componentes que lo integran para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana, los cuales en concordancia con el Artículo 90 de la Ley 142 de 1994 establece los elementos de la fórmula tarifaria en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 90. ELEMENTOS DE LAS FORMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;

90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

(...)"

Así las cosas, para todos los usuarios atendidos por una persona prestadora en una misma área de prestación de servicio corresponde el mismo costo económico de referencia que es calculado a partir de las fórmulas tarifarias expedidas por la Comisión de regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA y para determinar la tarifa que aplica a los suscriptores atendidos por una persona prestadora, se debe tener en cuenta que dependiendo del estrato socioeconómico o por el uso del predio se aplican los factores de subsidios y contribuciones que se encuentren vigentes en el respectivo municipio o distrito, los cuales debieron ser fijados mediante acuerdo del respectivo Concejo Municipal o Distrital según sea el caso, tal como se lo establece el criterio tarifario de solidaridad y redistribución establecido en el numeral 87.3 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, que se cita a continuación:

87.3. Por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a "fondos de solidaridad y redistribución", para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas.

Quiere decir lo anterior, que la diferencia entre el costo económico de referencia y la tarifa que pagan los usuarios de cada estrato o uso, corresponde a la aplicación del subsidio o del aporte solidario según le corresponda, tal como está establecido en las definiciones las definiciones del artículo 2.3.4.1.1.1. del Decreto MVCT 1077 de 2015:

“Aporte solidario: Es la diferencia entre el valor que se paga por un servicio público domiciliario y el costo económico de referencia, cuando este costo es menor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor.

(...)

Subsidio: Se entiende por subsidio la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio público domiciliario y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor.”

En este sentido, en relación con la aplicación de los subsidios el numeral 99.5 del Artículo 99 de la Ley 142 de 1994, establece que: “Los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia.”

Así mismo, el numeral 99.7 del artículo 99 ibidem, precisa que: “Los subsidios sólo se otorgarán a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2; las comisiones de regulación definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3”.

En consecuencia, por estricta previsión legal, los subsidios solo aplican para los estratos socioeconómico 1, 2 y ocasionalmente al estrato 3 y sobre el consumo básico o de subsistencia de estos usuarios. Así las cosas, los consumos de estos usuarios que sean superiores al básico, es decir, consumos complementario y suntuario, deben ser facturados con el valor del costo económico de referencia.

De igual manera, la aplicación de los citados criterios tarifarios conlleva a que los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6[5], así como los usuarios comerciales e industriales[6] deben pagar en su factura, además del valor de la tarifa, un porcentaje sobre la misma que recibe el nombre de aporte de solidaridad, el cual es destinado a subsidiar a los usuarios de estratos 1 y 2, y en ciertas condiciones a los de estrato 3.

De esta manera, para los usuarios responsables de realizar el pago de los aportes solidarios el valor cobrado por cada metro cúbico independiente del nivel de consumo (básico, complementario y suntuario) se realiza incluyendo el porcentaje establecido. De igual manera, es necesario señalar que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[7] como del Consejo de Estado[8], este aporte es un tributo, y por lo tanto solo puede ser impuesto por los órganos de representación popular (Congreso de la República, Asambleas Departamentales y Concejos Municipales o Distritales).

En relación con los niveles de consumo, la CRA mediante Resolución CRA 750 de 2016, hoy día compilada en la Resolución CRA 943 de 21021, definió los rangos de consumo básico, complementario y suntuario.

Así las cosas, los rangos de consumo que aplican a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y de sus actividades complementarias, en todo el territorio nacional, se encuentran establecidos en el artículo 2.6.1.3. de la Resolución CRA 943 de 2021, en los siguientes valores:

“Artículo 2.6.1.3. Rangos de consumo. Adóptense los siguientes rangos de consumo para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en función de la altura sobre el nivel del mar de la ciudad o municipio respectivo, una vez cumplida la progresividad prevista en el artículo 2.6.1.4 de la presente resolución:

1. Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar.

- Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 11 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 11 m3 y menor o igual a 22 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 22 m3 mensuales por suscriptor facturado.

2. Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar.

- Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 13 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 13 m3 y menor o igual a 26 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 26 m3 mensuales por suscriptor facturado.

3. Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar.

- Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 16 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 16 m3 y menor o igual a 32 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 32 m3 mensuales por suscriptor facturado.”

Finalmente, los invitamos a inscribirse en el taller virtual de regulación CRA, el cual tiene por objeto, presentar, mediante un material didáctico en línea, conceptos y fundamentos básicos de la regulación y conocimientos prácticos sobre la aplicación de los marcos regulatorios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Usted puede acceder en cualquier momento y de forma gratuita siguiendo el enlace https://virtual.cra.gov.co/.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

JAMES A. COPETE RIOS

Subdirector de Regulación

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015

3. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana”.

4. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan”.

5. Ley 142 de 1991 Artículo 89.1.

6. Ley 142 de 1991 Artículo 87.3.

7. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-086 de 1998. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía.

8. Consejo de Estado, Sentencia de 25 de marzo de 2010. Radicado: 11001-03-27-000-2006-00025-00 (16078). Magistrado Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

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