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CONCEPTO 42621 DE 2022

(mayo 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado 2022-321-003346-2 de 25 de abril de 2022.

Respetado señor Gerente:

Acusamos recibo de su comunicación del asunto, mediante la cual solicita lo siguiente:

“De acuerdo a las consideraciones esbozadas, Se informe si el sitio de Disposición final “El Carrasco” de propiedad de la Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P., puede estar categorizada o clasificada como Relleno Sanitario Regional, de conformidad con la normatividad vigente.”

Previo a dar respuesta a sus inquietudes, nos permitimos manifestarle que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(1), son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En primer lugar, debemos indicar que el artículo 251 de la Ley 1450 de 2011 al cual hace referencia en su comunicación, fue modificado por el artículo 88 de la Ley 1753 de 2015(2), y se refiere al incentivo consultado en los siguientes términos:

“(...) Consérvese el incentivo para los municipios donde se ubiquen rellenos sanitarios de carácter regional. El valor de dicho incentivo continuará siendo pagado por el prestador al municipio donde se ubique el relleno sanitario de la actividad de disposición final y su tarifa será entre 0,23% y 0,69% del salario mínimo mensual legal vigente (smmlv) por tonelada dispuesta. En aquellos casos en que el relleno sanitario se encuentre ubicado o se llegare a ubicar en zonas limítrofes de varios municipios, el incentivo se distribuirá proporcionalmente entre los municipios, conforme al área afecta a la ejecución del proyecto. (Subraya fuera de texto)

Consérvese el incentivo para la ubicación de estaciones de transferencia de residuos sólidos para los municipios donde se ubiquen estas infraestructuras, siempre que sean de carácter regional. El valor de ese incentivo será pagado al municipio donde se ubique la estación de transferencia regional por parte del prestador de la actividad y su tarifa fluctuará entre 0,0125% y 0,023% del smmlv por tonelada transferida, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

Los anteriores incentivos deberán ser destinados a la financiación de proyectos de agua potable y saneamiento básico.

PARÁGRAFO 1o. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definirá el mecanismo de inclusión del pago de los incentivos mencionados en el presente artículo, en la tarifa del usuario final del servicio de aseo; salvo aquellos usuarios ubicados en el municipio donde se encuentra el relleno sanitario y/o la estación de transferencia, para los incentivos relacionados con dicha infraestructura.

Igualmente, en la metodología tarifaria se establecerá un incentivo a los usuarios para promover la separación en la fuente de los residuos.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio reglamentará el esquema operativo de la actividad de aprovechamiento y la transitoriedad para el cumplimiento de las obligaciones que deben atender los recicladores de oficio, formalizados como personas prestadoras, de la actividad de aprovechamiento en el servicio público de aseo”. (Subrayado fuera del texto original).

En concordancia con lo anterior el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio expidió el Decreto 1077 de 2015(3) y en la Sección 6, Capitulo 4, estableció la forma en que las personas prestadoras de la actividad de disposición final, responsables del relleno sanitario regional o de la estación de transferencia regional, calcula el valor del incentivo a reconocer al municipio y/o distrito donde se ubique dicha infraestructura.

Este mismo decreto en cuanto a la definición de relleno sanitario regional estableció lo siguiente:

Relleno sanitario de carácter regional. Es el relleno sanitario donde se disponen residuos sólidos provenientes de otros municipios diferentes a aquel donde se encuentra ubicado el sitio de disposición final.”

Por su parte, la CRA profirió la Resolución CRA 720 de 2015, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, art. 5.3.2.2.6.1, respecto de los costos de disposición final, en el parágrafo 1o del mencionado artículo precisó:

“(...) Parágrafo 1. En aquellos eventos en los que se deban incorporar incentivos establecidos y reglamentados por el Gobierno Nacional a los municipios y/o distritos donde se ubiquen rellenos sanitarios regionales, su valor se sumará al Costo de Disposición Final de residuos sólidos definido en el presente artículo. Tal situación se informará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (. )”.

Adicionalmente, el parágrafo 5 del artículo 5.3.2.2.5.1. ibidem estableció:

“(...) Parágrafo 5. En aquellos eventos en los que se deban incorporar incentivos a los municipios y/o distritos donde se ubiquen estaciones de transferencia regionales establecidos y reglamentados por el Gobierno Nacional, su valor se sumará al Costo de Recolección y Transporte de residuos sólidos definido en el presente artículo. Tal situación se informará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (...)".

El cobro del incentivo se encuentra previsto en la normatividad citada y en tal sentido, debe ser incluido en el costo que la persona prestadora de la actividad de disposición final traslada a las personas prestadoras de recolección y transporte que dispongan los residuos sólidos en el respectivo sitio, para que sea cobrado vía tarifa a los usuarios del servicio público de aseo. Así mismo, se establece la obligación a la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte, como responsable de la facturación al usuario final, de realizar el respectivo informe a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 5.3.2.2.6.1. de la Resolución CRA 943 de 2021.

El inciso 4o del artículo 251 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 88 de la Ley 1753 de 2015, se refiere al prestador de la actividad de disposición final, al cual, le corresponde recaudar y trasladar los recursos generados por este concepto al municipio y/o distrito donde se encuentra ubicado el relleno sanitario.

Por otro lado, independientemente que el prestador del servicio público de aseo no esté cobrando en su tarifa el incentivo, la persona prestadora de la actividad de disposición final tiene el mandato legal de pagar al respectivo municipio y/o distrito, el incentivo por la ubicación del relleno sanitario de carácter regional y las tarifas a pagar se encuentran indicadas en el Decreto 1077 de 2015, por cuanto es obligación calcularlo e incluirlo en el costo de disposición final.

Respecto a las excepciones, el parágrafo 1o del artículo 251 la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 88 de la Ley 1753 de 2015, señala como única excepción para la inclusión del pago del incentivo en la tarifa del usuario final del servicio de aseo, a los usuarios ubicados en el municipio donde se encuentra el relleno sanitario y/o la estación de transferencia.

Con anterior, es posible concluir que, por un lado, en cuanto al inventivo objeto de su comunicación, las competencias asignadas a esta Comisión de Regulación se limitan a definir el mecanismo de inclusión del pago de los incentivos mencionados en la tarifa del usuario final del servicio de aseo, por lo que esta Comisión carece de competencias para establecer, vía concepto, si una empresa en particular cumple con los presupuestos normativos para ser clasificado como un relleno sanitario de carácter regional. En este sentido, le corresponde al respectivo prestador determinar que cumple con las condiciones fácticas establecidas en la normatividad vigente para recaudar y trasladar los recursos del incentivo, lo anterior sin perjuicio de su deber de informar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, de conformidad con la regulación vigente.

Finalmente, resulta pertinente señalar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades, quiere decir que para poder prestar los servicios públicos domiciliarios, le corresponde a los prestadores de servicios públicos verificar que cuenten con los permisos, licencias y o concesiones respectivas para poder operar. En este sentido, sólo se beneficiarían del incentivo establecido por la Ley aquellos rellenos sanitarios de carácter regional que posean licencia ambiental vigente. Entiéndase como regional aquellos sitios de disposición final los cuales reciben residuos de más de un municipio.

Cordial saludo,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jeje Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. “Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

2. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio

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